SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
Fragmento 4
La recurrida Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, en su informe escrito cursante de fs. 558 a 559 y en audiencia, señaló: 1) Cuando desempeñaba las funciones de Vocal de la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior, cumpliendo con lo que dispone la Ley de Organización Judicial, se procedió al sorteo respectivo del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; 2) Habiendo asumido competencia para pronunciar la respectiva resolución dentro del recurso de apelación restringida, como acredita por las fotocopias que adjunta, en fecha 28 de febrero de 2005, su autoridad pronunció el Auto de Vista dentro del marco de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Conforme a las fotocopias que acompaña, se evidencia por el acta de Sala Plena de 1 de marzo de 2005, que se procedió a la recomposición de las Salas, habiendo su autoridad pasado a formar parte de la Sala Civil Segunda, de la cual es miembro actualmente, circunstancia por la cual no infringió los derechos que invoca el recurrente quien denuncia, haber sido ilegalmente notificado con el Auto de Vista, diligencia que se practicó el 16 de marzo de 2005, es decir cuando ya su persona conformaba la Sala Civil Segunda, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrida, solicitando sea declarado improcedente el recurso; 4) El recurrente debió haber demandado al actual Vocal que compone la Sala Penal Tercera, respecto a la responsabilidad institucional o individuales de la Sala y no así a la personal, como lo ha establecido la SC 0362/2006-R de 12 de abril.