SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

III.2.

III.2.   En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente Demetrio Maldonado Maldonado y otros, por delitos relacionados con el narcotráfico, quien en la tramitación y sustanciación del mismo, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que le fue concedida. Es así, que el Tribunal Cuarto de Sentencia, dictó la Sentencia 15/2003 de 5 de noviembre, condenando al recurrente a trece años y cuatro meses de presidio, por ser autor de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Fallo contra el cual, el recurrente interpuso recurso de apelación, ratificando como su domicilio procesal la calle Sucre 545 oficina 3, instancia en la cual la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005, confirmando la Sentencia apelada, con el que fue notificado en el domicilio procesal señalado en fecha 16 de marzo de 2005, constando en dicha diligencia la firma de su abogado, Resolución contra la que no planteó  recurso de casación motivando la ejecutoria de la Sentencia y la posterior emisión del respectivo mandamiento de condena  que se ejecutó el 14 de marzo de 2007.

              Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmatorio de la Sentencia apelada, fue notificado al recurrente en 16 de marzo de 2005, mediante cédula en el domicilio procesal consignado en el memorial de apelación, es decir en la calle Sucre 545, oficina 3, de su abogado Freddy D. Ballesteros Herrera, lo que implica que el recurrente fue notificado en una de las formas previstas por el art. 162 del CPP, actuación que no puede ser calificada de ilegal y menos, de atentatoria de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; no siendo atendible este fundamento para otorgar la tutela demandada, por cuanto el recurrente fue quien planteó el recurso de apelación restringida, y como se ha indicado precedentemente, señaló domicilio procesal en la oficina de su abogado. Por otra parte, también al haber sido el apelante, tenía la obligación procesal de comparecer al domicilio señalado o en su caso ante el Tribunal de apelación para conocer de las actuaciones procesales, más aún si se encontraba gozando de libertad como efecto de la cesación de su detención preventiva, al no hacerlo permitió la ejecutoria de la Resolución impugnada, y por ende el libramiento del respectivo mandamiento de condena, en cuya ejecución se encuentra privado de su libertad purgando una condena impuesta dentro de un proceso legal.

              Es necesario, en el caso de autos, referirse a lo resuelto por el Tribunal de hábeas corpus, respecto a la omisión de incluir como recurrido al ex Vocal que suscribió el Auto de Vista, señalando que si bien en el presente recurso, el recurrente no incluyó, como sujeto con legitimación pasiva, al otro Vocal de la Sala Penal Tercera, que intervino en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en este recurso; empero, teniendo en cuenta, lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en sentido de que es posible pronunciarse sobre el fondo de un recurso de hábeas corpus cuando se recurre contra una autoridad de la misma jerarquía, con idénticas atribuciones y de la misma institución, como una excepción a la falta de legitimación pasiva, la omisión aducida en autos, no resulta un impedimento para conocer y resolver esta acción tutelar.