SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución de 30 de julio de 2007 que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La única autoridad recurrida, es la actual Vocal de la Sala Civil Segunda, lo que determina en parte la inviabilidad del recurso, pues debió demandarse a los actuales Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; b) No se percibe ningún procesamiento indebido contra el recurrente, por cuanto se lo notificó con el Auto de Vista, en el domicilio procesal por él señalado expresamente, y cuando estaba en libertad y al tanto del proceso, siendo válida la diligencia practicada; c) Respecto a la seguridad jurídica procesal y al debido proceso, deben ser reclamados oportunamente ante la autoridad judicial competente quien es la llamada a reparar a instancia del litigante que debe asumir el seguimiento del proceso mediante los recursos y medios establecidos por ley y no a través del recurso de hábeas corpus, ya que de ser así se desvirtuaría su naturaleza.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.