SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

1)

Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, prestó informe oral en audiencia señalando que: 1) A solicitud de la parte querellante y del Ministerio Público dispuso la detención preventiva de la ahora recurrente, realizando una valoración de las pruebas aportadas y de los fundamentos expuestos por las partes, concluyendo en la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; al establecer que la recurrente era la posible autora del delito acusado y existía peligro de fuga; 2) El inmueble dado en garantía, así como el testimonio y registro se encontraba hipotecado y con dos anotaciones preventivas, extremo que fue reconocido por la recurrente en el presente recurso de hábeas corpus, así como por la constatación de que el querellante suscribió con la imputada un documento de reconocimiento de deuda por $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), acreencia que fue garantizada con el bien inmueble de Villa Simón Bolívar de la ciudad de El Alto, manzano 200, zona “C”, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada 01012811 con la escritura pública expedida por la Notaria de Fe Pública, dejando constancia que dicho inmueble no tenía ningún gravamen; no obstante de pesar sobre el mismo uno de fecha 16 de noviembre de 2001, por la suma de $us 35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) registrado bajo la partida computarizada registrada en “DDRR”, asimismo en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial existía una anotación preventiva sobre el mismo inmueble por $us8300.- (ocho mil trescientos dólares estadounidenses) y una tercera anotación preventiva de 29 de noviembre de 2003 a favor de la empresa “Businees Information Tecnology” dentro de un juicio ejecutivo por $us14 380.- (catorce mil trescientos ochenta dólares estadounidenses); extremos que fueron valorados, así como el documento de préstamo de 28 de julio de 2005, posterior a las anotaciones preventivas sobre el inmueble; en el cual, en la cláusula cuarta establece que la deudora garantiza  con acciones y derechos  en un 33 % del inmueble citado, dejando constancia que sobre dichas acciones y derechos no existe hipoteca alguna, hecho que configura la comisión del delito de estelionato; 3) Por otra parte, sobre el peligro de fuga y obstaculización, el Tribunal Constitucional ha establecido que debe delimitarse la habitabilidad del domicilio del imputado, en ese entendido verificó el  certificado de registro domiciliario presentado por la ahora recurrente, el cual señalaba que la misma tenía domicilio temporal en la calle Illampu de la ciudad de La Paz, además de constar en el reverso de dicho certificado que era para trámite administrativo no válido para trámite judicial; 4) La factura de luz y agua y el contrato de alquiler, la tarjeta de propiedad y del folio real, acompañados por la imputada no son documentos objetivos que demostraran que ésta suscribió contrato de alquiler para vivir en ese inmueble, toda vez que dicho contrato no tenía reconocimiento de firmas, en el que figura como propietario un “Sr. Cortiza”, presumiendo que pueda ser hermano de la imputada; 5) El proceso penal instaurado contra la recurrente data de noviembre de 2006 habiéndose apersonado la misma en febrero de 2007, lo que demuestra que tuvo el tiempo suficiente para demostrar su habitabilidad, aspectos no cumplidos, incluso presentó un incidente de incompetencia que fue rechazado, en tal sentido la recurrente tenía conocimiento del proceso en su contra; 6) De otro lado, el certificado de trabajo del Sauna Oriental, que acredita que la recurrente es recepcionista desde hace tres años, el que está refrendado por la firma y sello del “Sr. Michel” y la fotocopia del NIT; no obstante ello, se ha solicitado el informe del Inspector del Ministerio de Trabajo a fin de demostrar la habitualidad de su trabajo para tener certeza del mismo; 7) El peligro de fuga y la obstaculización del proceso han sido debidamente fundamentados por cuanto el delito acusado a la recurrente es un ilícito instantáneo al ser el resultado de la denuncia de un proceso ejecutivo; 8) La recurrente no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución ahora impugnada, por cuanto el recurso de hábeas corpus no es subsidiario.