SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Continúa señalando que existe prueba de descargo que demuestra que el 15 de abril de 1992 suscribió con el ahora querellante documento privado de depósito y custodia por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), reconociendo una deuda sin fecha de devolución; empero, dicho documento fue alterado, insertándose una cláusula adicional por la cual la obligación se había hecho exigible; habiendo sido utilizado dicho documento el 11 de abril de 1996, en la demanda ejecutiva instaurada en su contra ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mereciendo la Sentencia de 12 de octubre de 2000, condenándola al pago de la suma adeudada más intereses y costas, fallo confirmado por Auto de Vista de 7 de marzo de 2001.

Indica que a raíz de la solicitud de audiencia de conciliación al Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, suscribió con el querellante el 29 de noviembre de 2004, acuerdo transaccional de carácter definitivo, reconociendo la deuda, los intereses y los honorarios profesionales por la suma de $us32 413,33.- (treinta y dos mil cuatrocientos trece 33/100 dólares estadounidenses). Habiendo cancelado $us20 000.-; sin embargo, el documento que se faccionó indicó otros supuestos como si no se hubiera cancelado el capital adeudado, obligándole a cancelar la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) mensuales a partir del 1 de abril de 2005, aspectos que en su momento fueron motivo de reclamo, sin resultado alguno, debido a que el documento ya se encontraba redactado, debiendo aceptar las condiciones porque lo contrario hubiera significado la prosecución del proceso civil y otras múltiples acciones en su contra y la de su familia.

Por otra parte, refiere que el 27 de julio de 2005, Luis Urizacari Gonzales elaboró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre acciones y derechos en el 33% del inmueble ubicado en Villa Simón Bolívar de El Alto, manzano 200, zona “C”, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 01012811 de propiedad de María, Sonia y Lydia Miriam Bustillos Coritza, dejando constancia que sobre dichas acciones y derechos no existe hipoteca ni gravamen alguno, extremo carente de veracidad, toda vez que el querellante tenía conocimiento de la hipoteca voluntaria a favor del Ex Banco de La Paz de 16 de septiembre de 1991, anotación preventiva a favor de María Elena Barahona de Martínez de 21 de junio de 2003, así como la anotación preventiva a favor de la empresa “Businees Informarion Technology” de 29 de noviembre de 2003.

Finaliza señalando que el representante del Ministerio Público sin tomar en cuenta la prueba de descargo precedentemente citada, presentó imputación formal en su contra ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por la supuesta comisión del delito de estelionato; solicitando su detención preventiva, en cuyo mérito el 24 de agosto de 2007, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Fiscal se limitó a ratificar los términos de su imputación sin ofrecer ningún elemento probatorio, asimismo la parte querellante realizó una fundamentación basada en presunciones sin aportar ningún elemento de prueba que acredite los presupuestos establecidos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese contexto, la autoridad recurrida, sin considerar que la parte acusadora hubiera demostrado la autoría en el delito acusado, el riesgo de fuga y la presunta obstaculización del proceso, y apartándose de la prueba de descargo aportada y de los datos del proceso de forma ilegal y arbitraria dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes argumentando el peligro de fuga por no tener domicilio a pesar de haberse presentado registro domiciliario emitido por autoridad competente; asimismo estableció peligro de obstaculización del proceso por influir negativamente en los testigos, aspectos que no responden a los datos del proceso, en contravención de lo dispuesto por los arts. 7, 222, 233, 234 y 235 del CPP.