SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

improcedente

La Resolución 130/2007 de 25 de agosto, cursante de fs. 63 a 65 declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional  en las SSCC 0160/2005-R, 0514/2006-R y 0454/2006-R, entre otras, han establecido que el recurso de hábeas corpus únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, no siendo posible acudir directamente a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; ii) Del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el 24 de agosto de 2007, sobre la base de la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal presentada por el representante del Ministerio Público, el Juez ahora recurrido por Resolución 351/2007 de 24 de agosto, dispuso la detención preventiva de la recurrente, Lydia Miriam Bustillos Coritza, Resolución que fue notificada a la imputada de manera personal en la misma fecha, a los efectos de que en caso de serle adversa pueda interponer el recurso de apelación conforme dispone el art. 251 del CPP; extremo que no aconteció, por lo que la misma tenía a su alcance dicho recurso, como medio legal para reparar la violación a su derecho a la libertad, y al no haberlo hecho este Tribunal de hábeas corpus no puede ingresar al análisis del fondo del recurso en observancia a las Sentencias Constitucionales citadas de conformidad al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al ser de cumplimiento obligatorio y vinculante para las autoridades judiciales; iii) Finalmente, se deja establecido que la recurrente a través del presente recurso pretende la valoración de las pruebas aportadas en la audiencia de medidas cautelares, al respecto, cabe aclarar que la valoración de pruebas es una facultad privativa del órgano jurisdiccional y el Juez de garantías no puede ingresar al análisis de las mismas, al no ser una instancia de revisión ordinaria y su función se limita a verificar si existe o no lesión al derecho a la libertad, de donde resulta, que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 18 de la CPE.