SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2007-R

 Sucre, 12 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14752-30-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión, la Resolución 049 de 13 de marzo de 2007, cursante de fs. 83 vta. a 86 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Martínez Velásquez contra Dionisio Rivas Brito, Director Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), alegando la vulneración de su derecho a la petición “lo que incide…” (sic) en sus derechos a la defensa, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 14 a 17 vta., expresa:

Por más de dieciséis años posee 500 ha. en el predio “La Vertiente” (tierra comunitaria de origen (TCO)-Takovo Mora) ubicado en la localidad de “La Enconada”, del municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, lugar donde habita con su familia, hijos y nietos trabajando la tierra “para sembradío y pastoreo de su ganado vacuno” (sic) hasta que hace un tiempo atrás se enteró que Rolando Justiniano, tramitaba ante el INRA el saneamiento de sus terrenos por lo que el 13 de octubre de 2005, en la etapa de pericia de campo de dicho trámite, se apersonó ante la autoridad ahora recurrida, habiendo expuesto que “se suscitó un conflicto” (sic) entre su predio y el de Rolando Justiniano Martínez.

Realizada una audiencia conciliatoria, en ese entonces, Rolando Justiniano Martínez reconoció la veracidad de su legal posesión, comprometiéndose aclarar el dicho incordio, lo que no ocurrió, por lo que el 8 de mayo de 2006, formuló oposición al trámite antes aludido solicitando que se practique nueva pericia de campo y alternativamente se le expidan fotocopias legalizadas de todo lo obrado para hacer valer sus derechos, petición que no fue contestada como tampoco se le expidieron la fotocopias solicitadas, habiendo reiterado su solicitud el 18 de julio de 2006, esperando más de cuatro meses sin que la petición haya sido atendida en forma positiva o negativa manteniéndolo en un estado de incertidumbre, atentando contra su derecho de petición, lo que incide en sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo a la defensa y en la garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima como vulnerado su derecho de petición lo que incide -añade- en sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) e i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Dionisio Rivas Brito, Director Regional del INRA, solicitando se declare “procedente” y disponga una pronta resolución a sus peticiones y se le notifique con todo lo obrado en el proceso de saneamiento simple tramitado por Rolando Justiniano Martínez y se excluya su propiedad de dicho proceso.

I.2. Audiencias y Resoluciones del Tribunal de amparo constitucional

El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2006, declaró la improcedencia in limine  del recurso planteado (fs. 18 a 19). La Comisión de Admisión, en revisión, por AC 033/2007-RCA de 24 de enero, resolvió anular la Resolución 092 antes aludida, disponiendo que se admita el recurso y sea sometido la causa a trámite (fs. 23 a 28).

Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2007, según consta en el acta de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifico la demanda presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, de acuerdo con el informe escrito que cursa de fs. 37 a 39 vta.,  señala: 1) Una vez planteada la demanda de TCO por parte de la Asamblea del pueblo Guaraní, principalmente la referida al pueblo Indígena Guaraní Takovo, dentro de cuyo polígono se encuentra el predio “La Vertiente”,la Dirección del INRA departamental cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento, emitiéndose sendas resoluciones en cada una de ellas, como la inmovilización del área de saneamiento, Determinativa de área de saneamiento Resolución instructora y finalmente la Resolución que da inicio a la campaña pública que es la que se dicta inmediatamente antes de proceder al trabajo de campo, siendo esta última de 18 de enero de 2001, donde se hacía conocer que las pericias de campo se efectuarían a partir de 10 de febrero de 2001 emitiéndose a continuación los edictos correspondientes; 2) Todas estas Resoluciones y etapas procesales se dieron a conocer y se ejecutaron de manera pública a través de medios de comunicación que no solamente se daba lectura a dichas Resoluciones sino que también se daba a conocer el día, hora y la fecha de los talleres informativos del proceso de saneamiento que tuvieron lugar en poblaciones y comunidades, distribuyéndose de manera simultánea volantes además de instalarse murales informativos a lo largo y ancho del polígono de saneamiento como por ejemplo las poblaciones de Cabezas, Mora, Río Seco, Zanja Honda y comunidades principales que formaban parte de la demanda de TCO como por ejemplo Yateirenda y Loma Blanca; 3) Las pericias de campo dentro de la citada demanda de Tierra Comunitaria de Origen Takovo - Mora tuvieron lugar a lo largo de los años 2001 y 2002 y no el 2005 como asegura erróneamente el recurrente y cada etapa precluye con el inicio de la siguiente y así sucesivamente; 4) Revisando los antecedente de dichos trabajos de campo, existe un acta de conciliación en el expediente de dotación -propiedad “La Vertiente” en el que aparece el nombre de José Martínez en calidad de “asentado” (sic) firmando un acta de acuerdo conjuntamente con Rolando Justiniano Martínez y otros colindantes, respecto al uso de una fuente natural de agua. Igualmente consta en el casillero de observaciones del acta de conformidad de linderos donde se indica que el predio identificado con el nombre de “El Pajal” de propiedad de Eulogio Martínez se encuentra sobrepuesto a la “Vertiente”, indicando a continuación que según el acta de conciliación de fecha 30 de junio de 2001, Rolando Justiniano Martínez se compromete a entregar una fracción de tierras a favor de éste, pero en ninguna parte del cuaderno se puede evidenciar que el Sr. Martínez hubiera opuesto alguna observación o hubiera solicitado mensura de su predio por separado; 5) Mal se puede decir que recién en el año 2005, se enteró de que Rolando Justiniano Martínez hubiera estado tramitando un predio de propiedad del recurrente ante el INRA o que esta entidad hubiera vulnerado sus derechos; tampoco es admisible que plantee una oposición y se solicite nuevas pericias después de tres años de concluida la fase. Aún así, la Dirección del INRA derivó el memorial presentado por el recurrente a la Unidad Jurídica o Asesoría Legal que a su vez solicitó a la Unidad de Información Geográfica, un informe del estado actual del proceso de saneamiento, expidiéndose el informe  SC-UIG-SASN-TCO 0188/2006 de 12 de junio, en el cual establece que el predio “La Vertiente” de propiedad de Rolando Justiniano Martínez se encuentra en la etapa de Resolución Final de Saneamiento, que durante las pericias de campo llevadas a cabo el 2001, evidentemente se identificó un conflicto de sobreposición  con un predio de Eulogio Martínez,  beneficiario del predio el “El Pajal” pero que este había superado con la suscripción de un acuerdo de conciliación; 6) Con el informe de la Unidad de Información Geográfica, la solicitud fue derivada a la Unidad de Conciliación a los efectos que se convoque a las partes y se vea la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, en el entendido de que tal vez hubieran quedado algunos temas pendientes en el arreglo suscitado entre ambas partes en el año 2001, pero las partes y menos el recurrente se apersonó a conocer el desenlace de su petición.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando la tutela impetrada en consideración a que el recurrente debía estar a conocer las providencias, en Secretaría del INRA, toda vez que en el memorial que presentó señaló domicilio la Secretaría de despacho y, por otra parte, los memoriales ingresados al INRA han sido debidamente provistos por la autoridad recurrida que pidió informes a los departamentos respectivos del INRA, y que presentados, el último señala que el INRA dispone que pase a la Unidad de Conciliación y se convoque a las partes a la audiencia informativa para tener mayor elementos de juicio del caso y buscar una solución; mas, con la nota que indica la falta de apersonamiento, se dispuso acumularse “ a los archivos de la Unidad de Manejo de Conflictos”.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 3/2007, se procedió a suspender los plazos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 28 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  El 5 de noviembre de 2004, mediante informe de evaluación técnico jurídica  DD-S-SC-A2 0210/2004, en el saneamiento de tierras comunitarias de origen  se concluye -entre otros- que el predio denominado “La Vertiente” se encuentra ubicado dentro de las tierras comunitaria de origen - Takovo Mora (fs. 67 a 71).

II.2.  El 12 de mayo de 2006, José Martínez Velásquez (recurrente), mediante memorial dirigido al Director Regional del INRA, formula “oposición” y “pide se practique nueva pericia de campo” y “alternativamente se le expida fotocopias de todo lo obrado”, aludiendo a un saneamiento tramitado ante el INRA por Rolando Justiniano Martínez, una presunta conciliación con éste (fs. 47).

II.3.  El 19 de mayo de 2006, el Director Departamental del INRA dispuso que Asesoría Legal analice el caso e informe sobre lo planteado (fs. 47 vta.).

II.4.  El 2 de junio de 2006, el responsable de Asuntos Jurídicos mediante hoja de Ruta 1387, decretó que previamente la Unidad de Información Geográfica establezca el estado de proceso de Saneamiento, si existe oposición de José Martínez Velásquez, antes, durante o después de las pericias, que tratamiento se le dio, y si existe algún actuado de conciliación (fs. 46).

II.5.  El 12 de junio de 2006, el asistente de la Unidad de Información Geográfica informo al Jefe de la Unidad Jurídica, entre otros aspectos, que dentro del proceso de Saneamiento de tierras comunitarias de origen (SAN - TCO) que se ejecuta en las tierras comunitarias de origen - Takovo Mora, se encuentra el predio denominado “La Vertiente”, en el que se ejecutó la etapa de exposición pública de resultados y aprobado el informe cuanto elaborado el proyecto de Resolución Final  se elevó antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA y que durante la ejecución de pericias de campo, se identificó la oposición por parte de Eulogio Martínez Vargas, beneficiario del predio “El Pajal” haciendo conocer la sobreposición del predio “La Vertiente” con el suyo de acuerdo con el acta de conformidad de linderos de 1 de julio de 2001, que dio lugar a un acta de conciliación de 30 de junio de 2001, sobre una vertiente de agua, en la que José Martínez figura como “asentado” en una parte del cerro  (fs. 48 a 49).

II.6.  El 14 de junio de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del INRA sugiere a la Unidad de Conciliación se convoque a las partes para tener mayores elementos de juicio y encontrar un acercamiento y solución (fs. 45).

II.7.  El 19 de julio de 2006, el recurrente mediante escrito dirigido al Director Departamental del INRA, reiteró la petición formulada el 12 de mayo de 2006 (fs. 8).

II.8.  El 29 de agosto de 2006, la Unidad de Conciliación a través de su responsable decreta: “Con relación a la falta de apersonamiento por parte de José Martínez Velásquez, acumúlese  a los archivos de la Unidad de Manejo de Conflictos” (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneró su derecho de petición con incidencia en sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h) e i) y 16.II y IV de la CPE, debido a que el 8 de mayo de 2006, formuló oposición dentro del trámite de saneamiento del predio “La Vertiente” cuyo titular es Rolando Justiniano Martínez, solicitando que se practique nueva pericia de campo y alternativamente se le expidan fotocopias legalizadas de todo lo obrado para hacer valer sus derechos, petición que no fue contestada como tampoco se le expidieron fotocopias solicitadas, habiendo reiterado su solicitud el 18 de julio de 2006, esperando más de cuatro meses sin que la petición haya sido atendida en forma positiva o negativa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso mencionar cual es el entendimiento que se tiene del derecho de petición. En ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal, respecto a este derecho fundamental, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras, ha establecido:

“(…) debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “(…) comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0218/2001-R, entre otras).

III.2. De la documentación que informa a los antecedentes del proceso se constata que el predio denominado “La Vertiente” se encuentra ubicado dentro de las Tierras Comunitarias de Origen Takovo Mora, cuyo trámite de Saneamiento se encuentra ya con el  informe de evaluación técnico jurídico que data del año 2004 y que el recurrente, el 12 de mayo de 2006, mediante memorial dirigido al Director Regional del INRA Santa Cruz, formuló “oposición” pidiendo que se practique “nueva pericia de campo” y “alternativamente” que se le expida fotocopias de todo lo obrado; escrito ante el cual, la autoridad recurrida dispuso que Asesoría Legal analice el caso e informe sobre lo planteado, el mismo que, a su vez, decretó que previamente la Unidad de Conciliación establezca el estado de proceso de saneamiento, si existe oposición de José Martínez Velásquez, antes, durante o después de las pericias, que tratamiento se le dio, y si existe algún actuado de conciliación. Posteriormente, el  19 de julio de 2006, el recurrente, reiteró la petición que formuló  el 12 de mayo pasado.

Lo expuesto permite constatar que con relación al predio en el que el recurrente presuntamente estaría en “posesión” de algunos terrenos, está en curso el trámite de saneamiento del predio “La Vertiente” en el que aún no se ha pronunciado resolución final, contra la cual, a su vez, si acaso correspondiera, se la puede impugnar a través de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional para el correspondiente ejercicio de control de legalidad. Sin embargo; independientemente de la pertinencia o no de la petición formulada por el recurrente, resulta incontrastable que la autoridad recurrida, a pesar de haber provisto porque el Asesor Legal informe sobre el estado de la causa y otros aspectos -lo que a su turno dio lugar a otros requerimientos e informes- tal determinación no fue de conocimiento del recurrente -al menos no porque según la documentación acompañada no existe diligencia de notificación que así lo acredite- para permitirle hacer el seguimiento que pudiera corresponderle, sino que, además, por lo mismo -por estar a las resultas del informe requerido- no se pronunció expresamente sobre la petición formulada; lesionando la autoridad recurrida el derecho de petición del recurrente quien debe tener una respuesta, positiva o negativa, oportunamente.

  

En ese mismo sentido, este Tribunal, en la SC 0105/2007-R de 6 de marzo, en un caso en el que un trámite de saneamiento estaba en curso, ha establecido: la autoridad demandada no hizo conocer el aludido informe en respuesta a los sucesivos memoriales presentados por las recurrentes, escritos que no se acredita que hubiesen sido providenciados en algún sentido por la autoridad a quien se encontraban dirigidos, generando así un estado de incertidumbre en los peticionarios y lesionado a la par su derecho de petición por ausencia total de una respuesta pronta y oportuna, que conforme se vio, no implica necesariamente se acceda a lo solicitado; por lo que en el presente caso, el Director del INRA recurrido, en su calidad de autoridad y funcionario público, tenía la obligación de responder al planteamiento formulado por las recurrentes, informándoles sobre el estado en que se encontraba su trámite y la oportunidad en que la cuestión suscitada sería resuelta”.

III.3. En lo que concierne a la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa y la garantía del debido proceso, resultado (por incidencia) de la vulneración a su derecho de petición; tal presupuesto no es suficiente para justificar esas supuestas lesiones, sino que, al efecto corresponde explicar, clara y precisamente, los hechos que pudieran dar lugar a la presunta lesión, circunstancia que no se da en el caso examinado en el que el recurrente no explica con claridad de qué manera la autoridad recurrida ha incurrido en las acusaciones que profiere, menos acompaña documentación que acredite, al menos preliminarmente, derecho sobre propiedad agraria alguna, acusaciones que, por lo demás, no inciden en una relación prolija de los hechos que se quiere exponer y más bien, de manera confusa -por decir lo menos- alude al conocimiento que tiene sobre el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen Takovo - Mora o el saneamiento del predio “La Vertiente”, y a una audiencia de conciliación, sin mencionar el contenido de la misma ni los actos posteriores que hizo, cuándo, cómo y con que resultados, y si los impugnó o no; sabiendo, además, que está en curso el trámite de saneamiento referido en el Fundamento Jurídico que antecede (Fundamento Jurídico III.2) en el que el recurrente, eventualmente, antes de la petición últimamente formulada pudo apersonarse y asumir defensa conforme a ley.

III.4. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo” (0191/2006-R de 21 de febrero).

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto, en cuanto al derecho de petición concierne, se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela impetrada, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional; no así en cuanto a los demás derechos invocados como lesionados, con relación a los cuales obró correctamente, con la aclaración de que al no haberse ingresado a eximir el fondo de tales presuntas vulneraciones corresponde declarar, en cuanto a los demás derechos invocados- la improcedencia del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 049 de 13 de marzo de 2007, cursante de fs. 83 vta. a 86 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada sólo en cuanto al derecho de petición.

2° APROBAR la citada Resolución en cuanto a la improcedencia de los demás derechos invocados como lesionados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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