SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
1)
La autoridad recurrida, de acuerdo con el informe escrito que cursa de fs. 37 a 39 vta., señala: 1) Una vez planteada la demanda de TCO por parte de la Asamblea del pueblo Guaraní, principalmente la referida al pueblo Indígena Guaraní Takovo, dentro de cuyo polígono se encuentra el predio “La Vertiente”,la Dirección del INRA departamental cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento, emitiéndose sendas resoluciones en cada una de ellas, como la inmovilización del área de saneamiento, Determinativa de área de saneamiento Resolución instructora y finalmente la Resolución que da inicio a la campaña pública que es la que se dicta inmediatamente antes de proceder al trabajo de campo, siendo esta última de 18 de enero de 2001, donde se hacía conocer que las pericias de campo se efectuarían a partir de 10 de febrero de 2001 emitiéndose a continuación los edictos correspondientes; 2) Todas estas Resoluciones y etapas procesales se dieron a conocer y se ejecutaron de manera pública a través de medios de comunicación que no solamente se daba lectura a dichas Resoluciones sino que también se daba a conocer el día, hora y la fecha de los talleres informativos del proceso de saneamiento que tuvieron lugar en poblaciones y comunidades, distribuyéndose de manera simultánea volantes además de instalarse murales informativos a lo largo y ancho del polígono de saneamiento como por ejemplo las poblaciones de Cabezas, Mora, Río Seco, Zanja Honda y comunidades principales que formaban parte de la demanda de TCO como por ejemplo Yateirenda y Loma Blanca; 3) Las pericias de campo dentro de la citada demanda de Tierra Comunitaria de Origen Takovo - Mora tuvieron lugar a lo largo de los años 2001 y 2002 y no el 2005 como asegura erróneamente el recurrente y cada etapa precluye con el inicio de la siguiente y así sucesivamente; 4) Revisando los antecedente de dichos trabajos de campo, existe un acta de conciliación en el expediente de dotación -propiedad “La Vertiente” en el que aparece el nombre de José Martínez en calidad de “asentado” (sic) firmando un acta de acuerdo conjuntamente con Rolando Justiniano Martínez y otros colindantes, respecto al uso de una fuente natural de agua. Igualmente consta en el casillero de observaciones del acta de conformidad de linderos donde se indica que el predio identificado con el nombre de “El Pajal” de propiedad de Eulogio Martínez se encuentra sobrepuesto a la “Vertiente”, indicando a continuación que según el acta de conciliación de fecha 30 de junio de 2001, Rolando Justiniano Martínez se compromete a entregar una fracción de tierras a favor de éste, pero en ninguna parte del cuaderno se puede evidenciar que el Sr. Martínez hubiera opuesto alguna observación o hubiera solicitado mensura de su predio por separado; 5) Mal se puede decir que recién en el año 2005, se enteró de que Rolando Justiniano Martínez hubiera estado tramitando un predio de propiedad del recurrente ante el INRA o que esta entidad hubiera vulnerado sus derechos; tampoco es admisible que plantee una oposición y se solicite nuevas pericias después de tres años de concluida la fase. Aún así, la Dirección del INRA derivó el memorial presentado por el recurrente a la Unidad Jurídica o Asesoría Legal que a su vez solicitó a la Unidad de Información Geográfica, un informe del estado actual del proceso de saneamiento, expidiéndose el informe SC-UIG-SASN-TCO 0188/2006 de 12 de junio, en el cual establece que el predio “La Vertiente” de propiedad de Rolando Justiniano Martínez se encuentra en la etapa de Resolución Final de Saneamiento, que durante las pericias de campo llevadas a cabo el 2001, evidentemente se identificó un conflicto de sobreposición con un predio de Eulogio Martínez, beneficiario del predio el “El Pajal” pero que este había superado con la suscripción de un acuerdo de conciliación; 6) Con el informe de la Unidad de Información Geográfica, la solicitud fue derivada a la Unidad de Conciliación a los efectos que se convoque a las partes y se vea la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, en el entendido de que tal vez hubieran quedado algunos temas pendientes en el arreglo suscitado entre ambas partes en el año 2001, pero las partes y menos el recurrente se apersonó a conocer el desenlace de su petición.