SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.2.
III.2. De la documentación que informa a los antecedentes del proceso se constata que el predio denominado “La Vertiente” se encuentra ubicado dentro de las Tierras Comunitarias de Origen Takovo Mora, cuyo trámite de Saneamiento se encuentra ya con el informe de evaluación técnico jurídico que data del año 2004 y que el recurrente, el 12 de mayo de 2006, mediante memorial dirigido al Director Regional del INRA Santa Cruz, formuló “oposición” pidiendo que se practique “nueva pericia de campo” y “alternativamente” que se le expida fotocopias de todo lo obrado; escrito ante el cual, la autoridad recurrida dispuso que Asesoría Legal analice el caso e informe sobre lo planteado, el mismo que, a su vez, decretó que previamente la Unidad de Conciliación establezca el estado de proceso de saneamiento, si existe oposición de José Martínez Velásquez, antes, durante o después de las pericias, que tratamiento se le dio, y si existe algún actuado de conciliación. Posteriormente, el 19 de julio de 2006, el recurrente, reiteró la petición que formuló el 12 de mayo pasado.
Lo expuesto permite constatar que con relación al predio en el que el recurrente presuntamente estaría en “posesión” de algunos terrenos, está en curso el trámite de saneamiento del predio “La Vertiente” en el que aún no se ha pronunciado resolución final, contra la cual, a su vez, si acaso correspondiera, se la puede impugnar a través de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional para el correspondiente ejercicio de control de legalidad. Sin embargo; independientemente de la pertinencia o no de la petición formulada por el recurrente, resulta incontrastable que la autoridad recurrida, a pesar de haber provisto porque el Asesor Legal informe sobre el estado de la causa y otros aspectos -lo que a su turno dio lugar a otros requerimientos e informes- tal determinación no fue de conocimiento del recurrente -al menos no porque según la documentación acompañada no existe diligencia de notificación que así lo acredite- para permitirle hacer el seguimiento que pudiera corresponderle, sino que, además, por lo mismo -por estar a las resultas del informe requerido- no se pronunció expresamente sobre la petición formulada; lesionando la autoridad recurrida el derecho de petición del recurrente quien debe tener una respuesta, positiva o negativa, oportunamente.
En ese mismo sentido, este Tribunal, en la SC 0105/2007-R de 6 de marzo, en un caso en el que un trámite de saneamiento estaba en curso, ha establecido: “…la autoridad demandada no hizo conocer el aludido informe en respuesta a los sucesivos memoriales presentados por las recurrentes, escritos que no se acredita que hubiesen sido providenciados en algún sentido por la autoridad a quien se encontraban dirigidos, generando así un estado de incertidumbre en los peticionarios y lesionado a la par su derecho de petición por ausencia total de una respuesta pronta y oportuna, que conforme se vio, no implica necesariamente se acceda a lo solicitado; por lo que en el presente caso, el Director del INRA recurrido, en su calidad de autoridad y funcionario público, tenía la obligación de responder al planteamiento formulado por las recurrentes, informándoles sobre el estado en que se encontraba su trámite y la oportunidad en que la cuestión suscitada sería resuelta”.