SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
i)
El recurrente por intermedio de su abogada, reiteró y ratificó los términos de su demanda, añadiendo que: i) La Jueza recurrida solicitó al Fiscal realizar el trámite de su deportación, sin que exista una resolución judicial para el efecto, y pese a que el 2 de agosto la Jueza ordenó se libre mandamiento de libertad en el día, aún no fue tramitado; ii) El art. 9 del Decreto Supremo (DS) 24423 declara la protección de los extranjeros, cual es su caso.
La Jueza recurrida informó lo que sigue: i) El recurrente no apeló contra la Resolución 266/07 dictada por su autoridad, recurso que está previsto en el art. 24 del Código de procedimiento penal (CPP), debiendo aplicarse por analogía la regla de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus determinada por la SSC “160/2005” (sic); ii) El recurrente no presentó el registro de sus antecedentes penales de su país, y en el “acta” (sic) manifestó no haberlo tramitado y que quería irse al Perú, demostrando su acuerdo para que se lo ponga a disposición del Fiscal y éste haga los trámites pertinentes ante Migración para su deportación, por lo que sorprendía a su autoridad “la falta de veracidad de los términos” (sic); iii) El mandamiento de libertad fue librado inmediatamente ante la solicitud del recurrente; sin embargo, su abogada afirmó en el Juzgado que estaba esperando 15 días para la ejecución de la Resolución, cuando según el procedimiento el término para ello es de tres días.
El recurrente estima que se encuentra indebidamente perseguido, y que sus derechos a la libertad de locomoción, presunción de inocencia, defensa y la garantía del debido proceso, fueron lesionados por la Jueza recurrida, por lo siguiente: i) No obstante que dicha autoridad por Auto 266/2007 de 4 de julio, declaró la suspensión condicional del proceso penal que se le seguía por el supuesto delito de estupro, en la misma Resolución ordenó su deportación; ii) Las solicitudes de expedirse mandamiento de libertad a su favor no recibieron respuesta alguna. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.