SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial precedentemente glosada es de aplicación a la primera parte de la denuncia que se formula en el presente recurso; esto es, respecto a la determinación de deportación adoptada por la Jueza recurrida en perjuicio del recurrente en la Resolución 226/2007 que determina la suspensión condicional del proceso, determinación de deportación que si bien está directamente vinculada con su derecho a la libertad, en cuanto a poder ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional que se le reconoce como derecho fundamental en el art. 7 inc. g) de la CPE, aún tratándose de un súbdito extranjero; empero, se tiene que atentos a lo previsto por el art. 24 del CPP que se encarga de regular dicho instituto, estableciendo en su penúltimo párrafo que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten a su dignidad o sean excesivas.

Pues bien, si el ahora recurrente estima que dicha determinación es atentatoria a sus derechos, especialmente a su derecho a la libertad, tiene expedido el recurso de apelación incidental previsto en la norma legal anteriormente citada, tal cual se advierte en la propia Resolución impugnada, siendo que la disposición legal citada es concordante con el art. 403.1 del CPP, constituyendo el recurso idóneo e inmediato para la tutela que se pretende, puesto que conforme al art. 251 del CPP, el recurso de apelación incidental es de trámite sumario, pronto y efectivo, ya que una vez interpuesto, las autoridades pertinentes tienen la obligación de remitir los antecedentes a la Corte Superior de Justicia en el plazo de veinticuatro horas y el Tribunal de apelación resolverlo en el término de tres días de recibidas las actuaciones, por lo que encontrándose previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, éste debe ser utilizado y no acudir directamente a la justicia constitucional, en atención a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el hábeas corpus, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a la señalada denuncia, sin que sea posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.

No obstante de lo anteriormente expresado, resulta pertinente aclarar a continuación que en este contexto, con relación a la línea jurisprudencial precedentemente aplicada, existe una excepción a la misma, introducida a partir de la SC 1331/2006-R, de 18 de diciembre, en la que tratándose de resoluciones relacionadas con el derecho a la libertad de locomoción dictadas por jueces con asientos judiciales en provincias, no corresponde aplicar la sub-regla de subsidiariedad establecida en la SC 0160/2005-R, sino que debe ingresarse al examen de fondo y en su mérito otorgar la tutela en los casos que corresponda, prescindiendo así inclusive de la posibilidad de apelación que asista al recurrente, circunstancia que responde a la inmediatez y urgencia de la tutela que se busca, misma que no es posible alcanzar tratándose de juzgados de provincia, por la demora que según los casos implica la remisión de los antecedentes a la capital del departamento. Empero, dicha subregla no puede ser aplicada al presente caso, dado que la autoridad recurrida tiene su asiento judicial en la ciudad de El Alto, que si bien ha sido declarada capital de la cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por su proximidad o mejor dicho, al configurar un solo conglomerado urbano con la ciudad de La Paz, los antecedentes correspondientes a cada caso pueden ser remitidos con la celeridad y oportunidad que el caso exige por tratarse en los hechos de una misma urbe.