AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

II.3.  Análisis del caso enviado en revisión

En el caso que se revisa, el Tribunal de amparo, declaro la improcedencia in límine  del recurso, por subsidiariedad, en el entendido de que correspondía al recurrente oponer la excepción de impersonería que le franquea el art. 507 inc. 2) del CPC, no pudiendo el juez o tribunal ad quen pronunciarse sobre puntos no apelados, así como tampoco ir más allá de lo pedido, además que el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo como prevé el art. 490 del CPC.

Del análisis de la escasa prueba arrimada al expediente, se constata que dentro del proceso ejecutivo seguido por Adalberto Durán Natusch y Lourdes Cristina Villar de Durán, por si y en representación de la Empresa Constructora “Arena Ltda.” contra el recurrente y la estación de servicios “El Oasis”, dictado el Auto intimatorio de pago y citado el recurrente, éste formuló excepciones de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, sin plantear excepción alguna ni observar nada relativo a la personería de los demandantes para representar a la Empresa Constructora “Arena”, es decir, que no utilizó el recurso legal ordinario que le franquea el art. 507 inc. 2) del CPC, oponiendo la excepción de impersonería dentro del plazo correspondiente para que el Juez de la causa, con plena jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley, aceptando tácitamente la personería de los demandantes al oponer las excepciones señaladas.

Por otra parte, al no cursar en el expediente el memorial de la apelación planteada por el recurrente, este Tribunal no tiene certeza plena de los términos en que ésta hubiese sido planteada y los puntos que supuestamente causaron agravio al recurrente, no siendo suficientes, para formar convicción,  los argumentos esgrimidos por los Vocales recurridos en el Auto de Vista cuestionado, al señalar simplemente que el ejecutado José Mamerto Durán Natusch “recurre de  apelación, sustentando el mismo en una supuesta falta de personería de los esposos Durán - Villar para representar a la empresa constructora Arena” (sic), y que la “nulidad planteada por el recurrente en apelación, además de ser extemporánea resulta ser impertinente e incongruente”. 

No obstante lo referido precedentemente, por el hecho de que el recurrente no planteó la excepción de impersonería en el tiempo previsto para ello, dejó precluir su derecho, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso extraordinario, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Además de lo señalado, efectivamente el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, como prevé el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, vía legal que puede ser utilizada por el recurrente, para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos.

En consecuencia, estas circunstancias determinan la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de lo señalado por el art. 96. 3 de la LTC, que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.