a)
Corrido en traslado el incidente de inconstitucionalidad, consta que por memorial de 3 de enero de 2007 responden los Consejeros del Consejo de la Judicatura (fs. 20 a 22), señalando lo siguiente: a) el incidentista no cumple con el requisito exigido por el art. 30 I inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no indica el nombre y domicilio de la parte recurrida, ni la petición de inaplicabilidad o declaratoria de inconstitucionalidad del art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial; b) por otro lado, el Pleno del Consejo de la Judicatura, expidió el Acuerdo 144/2004, limitándose a aprobar un proyecto de Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, pero no crea ni establece tasas o derechos judiciales, como afirma el incidentista, a lo que se añade que al haber aprobado dicho Reglamento, se ha actuado conforme dispone el art. 13.VI de la LCJ, que le faculta a elaborar y modificar reglamentos del Poder Judicial; c) asimismo, el incidentista falta a la verdad cuando sostiene que el Consejo de la Judicatura, no puede crear o modificar leyes, confundiendo una Resolución Administrativa, como es el Acuerdo 144/2004, con una Resolución normativa en esencia, pues ese Acuerdo no establece normas de carácter general, constituyendo una expresión de un acto administrativo por el que se aprueba un proyecto de multas procesales; por consiguiente, al no reunir las condiciones jurídico legales para ser considerado una norma general, el referido Acuerdo 144/2004, no puede ser objeto del control de constitucionalidad; d) en cuanto a las multas procesales del Poder Judicial, los jueces o miembros de Tribunales de justicia como los litigantes son sujetos pasivos de dichas multas, pero este extremo no es dispuesto por el Consejo de la Judicatura, sino por la autoridad jurisdiccional competente; por otro lado, esas multas procesales no requieren de aprobación senatorial, porque han sido establecidas como aranceles judiciales por el DS 17514, de 11 de julio de 1980, y posteriormente los arts. 44 y 45 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), determinan las multas a ser aplicadas a abogados, litigantes, magistrados, jueces y personal subalterno del Poder Judicial; finalmente, esas multas se hallan consignadas como ingresos del Tesoro Judicial o ingresos propios del Poder Judicial en los arts. 184.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 36.I inc. 2 de la LCJ. Por consiguiente, al haberse establecido multas procesales, no se han vulnerado los derechos invocados por el incidentista. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud para que se promueva el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
