AUTO CONSTITUCIONAL 096/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 096/2007-CA

Fecha: 22-Feb-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de compulsa interpuesto contra el Juez de Partido Noveno en lo Civil de Cochabamba, en el proceso de fraude procesal seguido contra el Banco Unión S.A. y otros por Oscar Ecos y Sonia Torrico de Ecos, el representante legal de esta última, Lais Toly Gutiérrez Valencia, presentó memorial el 22 de noviembre de 2006 (fs. 12 a 16), solicitando enmienda y complementación del Auto de Vista de 9 del mismo mes dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en el otrosí, pide que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, por ser presuntamente contrario a los arts. 6, 7 inc. a), 16.II, 116.VIII y X, 122, 123 y 228 de la CPE.

Indica que la SAC 0008/2006, de 1 de febrero, ha establecido que el recurso de compulsa constituye el medio impugnativo que tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación y casación denegados, con el propósito de que mediante una revisión del juicio de admisibilidad, formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso y lo declare admisible, lo que significa que la compulsa está dirigida a probar que el recurso fue mal denegado o indebidamente concedido.

Asevera que en el caso de rechazo del recurso de apelación previsto por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cualquier litigante puede plantear recurso de compulsa, según las normas del art. 283 y ss. del CPC, sin temor a ser sancionado por el hecho de interponer un medio de impugnación permitido por ley, teniendo en cuenta que el art. 116.X de la CPE, establece que la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. 

Agrega que el art. 123 de la CPE, determina las atribuciones del Consejo de la Judicatura, pero ninguna de ellas se refiere a fijar aranceles, llamadas multas procesales, contra los litigantes que se encuentran utilizando un recurso permitido por ley, en este caso particular el de compulsa establecido por el art. 283 y ss. del CPC. Por otro lado, el art. 116.VIII de la CPE, determina que el Poder Judicial, tiene autonomía económica y administrativa, correspondiendo al Presupuesto General de la Nación asignar una partida anual a este Poder del Estado, pero no se faculta al Poder Judicial a crear o establecer tasas ni derechos judiciales, peor aún si el Consejo de la Judicatura, no puede afectar a los litigantes que no forman parte del  Poder Judicial, por lo que al aplicar esas multas a través del art. 5 del Reglamento de Multas Procesales cuestionado, se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al principio de gratuidad y a la igualdad, establecidos por los arts. 6, 7, 14, 16, 35 y 228 de la CPE.

Concluye manifestando que el art. 13.II inc. 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), faculta a este órgano administrativo del Poder Judicial proponer al Senado Nacional las tasas por la prestación de servicios del Registro de Derechos Reales, Derechos Judiciales, Servicios Notariales y otros valores, no pudiendo ser aplicados sin la aprobación previa del Senado Nacional, reiterando que dentro de sus atribuciones no figura establecer multas procesales para los usuarios del Poder Judicial, por lo que el mencionado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 144/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura, es contrario a los arts. 6, 7 inc. a), 16.II, 116.VIII y X, 122, 123 y 228 de la CPE, solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad  contra ese precepto legal, añadiendo que por considerar que la resolución final a ser dictada depende la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pide suspender la tramitación del recurso de compulsa.