cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas;
Al respecto, se deja expresa constancia que el art. 31 inc. 1) de la LTC, exige que una vez recibida una demanda, recurso o consulta, la Comisión de Admisión podrá admitirlas, siempre y cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas; es decir, que la Comisión de Admisión se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales, por lo que no puede ingresar a valorar prueba alguna, como extraña el recurrente. Precisamente en cumplimiento de ese precepto legal, la Comisión de Admisión, constató que, como se tiene anotado, la solicitud para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad no cumple con lo preceptuado por el art. 59 de la LTC, a lo que se añade que las lesiones denunciadas al art. 31 de la CPE no pueden demandarse por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; consecuentemente, al no haber cumplido los requisitos contemplados por Ley, se dispuso el rechazo del recurso incidental de referencia.
En síntesis, el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del AC 599/2006-CA; vale decir, no acreditó las razones por las que considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber aprobado el rechazo de la referida solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
