SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
III.2.
“(…) en materia familiar, el legislador boliviano en cumplimiento estricto de lo previsto en el art. 199 CPE, y por ende, en atención a los derechos que se encuentran vinculados a la asistencia familiar, como ser los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la educación y otros, ha estipulado en el Código de Familia, el cumplimiento de la asistencia bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, a fin de que la misma sea suministrada oportunamente sin que se pueda diferir por recurso o procedimiento alguno (…).
(…) la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha complementado las formalidades que se deben guardar para disponer el apremio, pues el art. 11 de la misma además de lo establecido en el art. 436 del Código de Familia (CF), señala que el apremio podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de la asistencia y no podrá exceder de seis meses, de modo, que estas dos normas interpretadas en su conjunto dejan inferir que el apremio, cumplido con todas las formalidades previas, se constituye en una limitación legal del derecho a la libertad, vale decir, presentada la solicitud, efectuada la liquidación y notificada con la misma al obligado, para el caso de que no se cumpla con su suministro en forma inmediata, se podrá expedir el mandamiento de apremio sin que éste pueda ser tachado de indebido y menos de ilegal”.
En el caso de autos, el recurrente alega estar en riesgo su libertad, al haberse expedido mandamiento de apremio en su contra, no obstante haber puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que el único que puede solicitar la asistencia familiar y su correspondiente liquidación, es su hijo quien es mayor de edad por lo cual tiene capacidad para ejercer sus derechos y obligaciones por sí mismo, siendo por tanto ilegal dicho mandamiento de apremio librado a petición de otra persona que no es la beneficiaria directa de la asistencia familiar. Al respecto cabe señalar, que la Jueza recurrida actuó correctamente al expedir el mandamiento de apremio contra el recurrente, quien fue legalmente notificado con la liquidación y la orden de pago, tomando en cuenta que la liquidación se la practicó desde 1998, cuando su hijo era menor de edad, asistencia familiar devengada, que de acuerdo a ley es susceptible de apremio.