SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2007-R

Fecha: 08-Feb-2007

III.3.

III.3. Es así, que por los antecedentes procesales, se evidencia que disuelto el vínculo matrimonial de Edwin Roberto Lora Zamora, ahora recurrente, y Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga, mediante Sentencia de 20 de enero de 1999, cuya ejecutoria se declaró el 17 de marzo del mismo año, se homologó el acuerdo transaccional suscrito en cuya cláusula tercera se determinó que la asistencia familiar que el ahora recurrente, debía pagar era de Bs1200.-, más los gastos educativos de su hijo Rodrigo Olivie Lora Di Blasi, quien el 27 de enero de 2005, adquirió la mayoría de edad. Es así que solicitada la liquidación de la asistencia familiar por su ex cónyuge, misma que practicada desde el 22 de febrero de 1998 hasta el 13 de febrero de 2005, fue notificada al obligado que al no observarla motivó su aprobación, contra la que interpuso reposición bajo alternativa de apelación. Repuesto el Auto de aprobación de la liquidación, se dispuso se practique otra, siendo ésta nuevamente observada por el ahora recurrente, habiendo el Juez de la causa rechazado la observación y en efecto aprobándola, resolución de la que solicita explicación, complementación y enmienda el obligado, misma denegada por la autoridad jurisdiccional, contra la que plantea apelación,  recurso - según señala la  Jueza demandada - se encuentra ante el Tribunal de alzada.

La jurisprudencia glosada, en el Fundamento Jurídico III.2., es aplicable al caso de autos, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes procesales se evidencia que las pretensiones del recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda esta acción tutelar, siendo como se dijo precedentemente, que la causa para la privación de la libertad es el incumplimiento en la satisfacción de la asistencia familiar, que según los alcances del art. 149 del CF es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, corroborado por el art. 436 del indicado Código que señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; concordante con lo establecido en el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), habiendo la Jueza recurrida actuado correctamente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia. 

     Por la situación expresada, no es aplicable al caso de autos, la SC 0887/2004-R, por ser anterior a la SC 1865/2004-R, glosada, que ha delimitado la protección que brinda el hábeas corpus, al señalar que únicamente a través de este recurso se otorgará tutela cuando las cuestiones alegadas estén directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes, como en el caso presente en que la mayoría de edad del beneficiario e hijo del recurrente aludida, no es la causa del mandamiento de apremio, sino el incumplimiento del suministro oportuno de la asistencia familiar 1998.