SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

a)

La Jueza recurrida, Mirtha Montaño, señaló que: a) El hábeas corpus no es el medio  idóneo para pretender una nulidad de obrados, la que planteada por el recurrente,  fue desestimada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2006, por cuanto el imputado, hoy representado del recurrente, fue detenido en el aeropuerto Jorge Wilsterman el 18 de octubre de 2006 portando un pasaporte y un “carnet” falsificados con los cuales se identificó como Wilder Hugo Céspedes Camacho; en mérito de haber exhibido este documento público que no sólo refrenda los datos de identidad del individuo, sino la nacionalidad del portador, conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 22747, de 6 de marzo de 1991. b) Al haber sido sorprendido en flagrancia por posesión de documento falso y pretender salir del país utilizando ese documento, la detención no está viciada de nulidad ni vulneró ningún derecho o garantía del imputado. c) La Fiscal al haber tomado conocimiento de la aprehensión dentro de las ocho horas, presentó la imputación y remitió al imputado a estrados judiciales dentro del plazo de veinticuatro horas, aspecto que fue considerado en el Auto de 20 de octubre de 2006, así como por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 27 de octubre del indicado año, que desestimó las observaciones referidas ratificando el referido Auto de aplicación de medida cautelar. d) Con referencia a la actuación del Director de la FELCC que presentó al imputado ante la prensa, dispuso mediante Auto de 30 de noviembre de 2006, que al haber infracción del art. 296 inc. 4) del CPP, se ponga en conocimiento ese hecho, no sólo de la autoridad superior jerárquica, sino también del Fiscal de Distrito para que esa autoridad inicie la acción correspondiente, toda vez que este hecho no está ligado a ningún elemento de convicción en el que hubiese basado la aplicación de la medida cautelar que fue impuesta al existir imputación formal planteada por la Fiscal atribuyéndole la comisión de los delitos sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), por existir la convicción de que el imputado es con probabilidad autor de los delitos imputados, riesgo de fuga y peligro de obstaculización, aspectos que fueron debidamente fundamentados en el Auto de aplicación de medidas cautelares y que mereció la confirmación del Tribunal de alzada. e) Cualquier vulneración de los derechos del imputado en el acto de la aprehensión no es un óbice para que la autoridad jurisdiccional aplique medidas cautelares. f) De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la SC 0902/2006-R, de 18 de septiembre, que puntualiza cuales son los motivos de nulidad absoluta, ninguno de los actos denunciados por el recurrente ameritan la nulidad pretendida, pues de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, se sustenta en la obtención de elementos y actos sucesivos con autonomía propia y la aprehensión es un acto con sus propias características, la declaración del mismo constituye otro acto, habiéndose cumplido en ambos con las formalidades señaladas en el art. 98 del CPP y el acto de haber resuelto la situación jurídica del imputado también está basado en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 de la citada norma legal, por lo que no se vulneraron los derechos invocados por el recurrente ni se procedió con una aprehensión ilegal.

El recurrente alega que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurrida, vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y a la libre locomoción, de su representado, al desestimar el incidente de nulidad que interpuso por vicios procesales en la etapa preparatoria, toda vez que no consideró que: a) su aprehensión fue efectuada en un patrullaje de rutina por un funcionario policial de INTERPOL, aduciendo la falsedad de su pasaporte, sin que medie denuncia, querella o causa abierta en su contra, bajo el supuesto argumento de flagrancia; b) la fiscal Magaly Campos, para enmendar las irregularidades policiales, procedió a la requisa y secuestro omitiendo la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, el que no fue expedido hasta la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares; c) la imputación formal fue presentada por el Asistente Fiscal, Ricardo M. Arellano Canedo a horas 18:30 del 19 de octubre de 2006 ignorando que los actos procesales deben efectuarse en días y horas hábiles; d) el Director de la FELCC en una conferencia de prensa lo presentó como autor del delito imputado, viciando la investigación con nulidad absoluta, al margen de cualquier otra responsabilidad penal o administrativa. Corresponde en revisión, determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.