SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
III.3.
Al efecto, en el caso analizado se evidencia que, el representado del recurrente, Freddy Chuquipuma Puma, el 18 de octubre de 2006 fue aprehendido por un Policía de la INTERPOL, a su arribo al país luego de que fuera deportado de España, habiendo sido sorprendido portando un pasaporte boliviano falso, por lo que fue conducido a la FELCC e inmediatamente puesto a disposición de la autoridad Fiscal asignada al caso, quien el 19 de octubre de 2006, emitió la Resolución de imputación por la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, requiriendo se aplique la medida cautelar de detención preventiva, a cuyo efecto se desarrolló la audiencia de medidas cautelares el 20 de octubre de 2006, en la que la Jueza recurrida, previo análisis de la legalidad formal y material de la aprehensión y con los elementos de convicción existentes, pronunció el Auto de 20 de octubre de 2006, disponiendo la detención preventiva de los imputados, dentro de los alcances previstos por el art. 233 del CPP; Resolución que en apelación fue confirmada a través del Auto de Vista de 27 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Del mismo modo, al momento de resolver el incidente de nulidad planteado por el representado del recurrente, mediante Auto de 30 de noviembre de 2006, la Jueza hoy recurrida, considerando, compulsando y valorando con la facultad prevista en el art. 173 del CPP la prueba exhibida y las expresiones vertidas por las partes, desestimó el referido incidente con el fundamento de que no hubo una aprehensión ilegal al haberse establecido la flagrancia del hecho delictivo y menos una detención preventiva ilegal, indebida o arbitraria, señalando que se cumplieron con los presupuestos establecidos por ley.
De acuerdo al informe del Jefe de la División de Delitos Económicos y Corrupción Pública de la FELCC, y conforme a la propia declaración informativa del imputado, la aprehensión se produjo el 18 de octubre de 2006 cuando un funcionario de INTERPOL le solicitó documentación de identificación al estar abandonando el aeropuerto al que arribó en un vuelo procedente de Madrid, de donde fue deportado el 17 de octubre por portar documentación falsa, presentando a dicho funcionario el pasaporte boliviano y la cédula de identidad a nombre de Wilder Hugo Céspedes Camacho, momento en el que el funcionario advirtió que se trataba de documentación fraguada y lo condujo a la División de Delitos Económicos Financieros y Corrupción Pública de la FELCC. Por lo referido, se puede establecer que la aprehensión fue inmediata a la comisión del uso de documentación falsificada, de tal forma que existió una secuencia entre el descubrimiento del ilícito y la aprehensión, de donde se tiene que la Jueza recurrida, aplicando las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de prueba previsto en el art. 173 del CPP y de manera fundamentada de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del cuerpo legal citado, expresó que la aprehensión del recurrente fue en flagrancia a tenor del art. 230 del CPP, por cuanto el imputado, al momento en que el funcionario de INTERPOL, con la facultad de control migratorio que le asigna el art. 7, inc. u) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), le solicitó exhibir su pasaporte, éste a sabiendas de que eran documentos fraguados se identificaron utilizando otra identidad, por lo que la autoridad recurrida no ha vulnerado los derechos del imputado invocados por el recurrente.
Finalmente con relación a los demás actos que el recurrente considera ilegales, como la presentación de la imputación formal en horario no hábil o la actuación del Director de la FELCC que lo presentó ante la prensa como autor del delito imputado, son aspectos que no están directamente vinculados a la libertad del imputado y consecuentemente, no corresponde su análisis a través del presente recurso, pues conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1865/2004, de 1 de diciembre: “(…) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Precisando este entendimiento, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio estableció que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"; supuestos que no se advierten en el caso de autos.