SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2007-R

Fecha: 13-Feb-2007

a)

Los representantes y abogados del Alcalde recurrido presentaron informe escrito cursante de fs. 137 a 144, reiterado en audiencia, en el cual expresaron lo siguiente: a) El recurso presentado no cumple con los requisitos exigidos para el amparo constitucional, pues no se han señalado qué derechos fundamentales se consideran suprimidos o amenazados, tal como exige el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); tampoco cumple con el requisito de inmediatez, puesto que los actores manifiestan que sus derechos fueron lesionados por más de diez años; y finalmente, incumple el principio de subsidiariedad del amparo, al no haber utilizado  los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM). b) Conforme consta en diferentes informes de la década de 1980 no existía certeza del Gobierno Municipal ni de los interesados sobre la propiedad objeto de la expropiación. Por ello, la OM 02/95, HAM - HCM 148/94, de 4 de enero de 1995, dispuso que la Comisión de Expropiaciones determinase la superficie afectada; luego de lo cual, mediante informe CAT EXP 58/2002, se definió y fue aceptada por los recurrentes la superficie a ser expropiada y el monto de la indemnización, entregando a ese efecto sus documentos propietarios. En base a esa aceptación, por Resolución Municipal 0029/2005, de 21 de enero, se dio por concluido el proceso expropiatorio, aprobando el monto de indemnización en Bs1.315.966,10.-. Los recurrentes solicitaron el pago de ese monto mediante nota de 26 de enero de 2004, pidiendo que sea incluido en el Plan Operativo Anual (POA) de esa gestión; empero, la minuta de transferencia fue suscrita el 1 de febrero de 2005 y aprobada por el Concejo Municipal mediante OM GMLP 189/2005, de 26 de abril, frente a lo cual los recurrentes, el 1 de agosto de 2005, solicitaron un adelanto de Bs78.600.- (setenta y ocho mil seiscientos bolivianos) y luego tramitaron un primer pago de Bs400.000.- (cuatrocientos mil bolivianos), concedido el 16 de noviembre de 2005; encontrándose el resto de la cancelación en trámite. c) La garantía del debido proceso no fue lesionada, porque el Gobierno Municipal de La Paz, no inobservó los procedimientos administrativos legales y requisitos que deben cumplir para el proceso de expropiación, por eso, los recurrentes no reclamaron, ni impugnaron ninguno de esos actos; asimismo, se respetaron sus prerrogativas para que presenten memoriales y hagan peticiones. d) Tampoco se afectó su derecho a la seguridad jurídica, puesto que no hubo actuación arbitraria o caprichosa, habiéndose efectuado un proceso de expropiación que culminó con la inscripción del inmueble a nombre de la Alcaldía, entregándose parte del pago y quedando pendiente el resto. e) El derecho a la propiedad privada no fue afectado, ya que se procedió a una expropiación conforme posibilita la Constitución Política del Estado, la Ley de Expropiaciones y el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitación al Derecho Propietario, aprobado mediante OM 487/2004, de 31 de diciembre, procedimiento que concluyó con la firma de la minuta de transferencia convertida en la escritura pública 507/2005, de 20 de septiembre; habiéndose programado un cronograma de pagos que no fue contestado por los recurrentes, perjudicando su propio trámite. f) El amparo constitucional no procede contra los actos libremente consentidos, tal como dispone el art. 96.2 de la LTC, por ello el presente recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto los recurrentes al firmar la transferencia y aceptar un primer pago de Bs478.600.- aceptaron una cancelación por pagos parciales. Finalmente, solicitaron la improcedencia del amparo constitucional.