SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2007-R

Fecha: 13-Feb-2007

III.2.

III.2. En el caso presente, se establece que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, ante los reclamos de los recurrentes, mediante la OM 02/95 HAM-HCML 148/94, de 4 de enero de 1995, dispuso la expropiación del inmueble ubicado en la calle prolongación Litoral, zona de Miraflores, de propiedad de la sucesión Luna Orozco, sujetando el procedimiento expropiatorio a la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, así como a los arts. 83 a 88 de la Ley Orgánica de Municipalidades 696 (LOM) de 10 de enero de 1985. Posteriormente, más de diez años después, a través de la Resolución Municipal 0029/2005 de 21 de enero, el Alcalde recurrido dio por finalizado el proceso administrativo de expropiación total del inmueble de 2.991,33 m2 perteneciente a los recurrentes y aprobó como valor indemnizatorio la suma de Bs1.315.966,10.-. Sin embargo, la Alcaldía Municipal de La Paz, no pagó el justiprecio determinado, sino únicamente un adelanto de Bs478.600.-, pese a estar ocupando de hecho, desde el inicio del trámite expropiatorio, el inmueble objeto de la expropiación, donde construyó el Parque Mirador Laikakota, actualmente denominado Gran Parque Central.

          Consiguientemente, de los antecedentes adjuntos al recurso se evidencia que la presente expropiación no se ajustó a lo dispuesto por el art. 22.II de la CPE, que a la letra dice: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa.” Tampoco a lo previsto por el art. 22 de la LE, cuando en concordancia con la norma constitucional dispone: “Para el pago de las propiedades sujetas a expropiación, se expedirán libramientos que se entregarán a los interesados, sin que se pueda proceder a la expropiación u ocupación de los terrenos antes de que conste el pago de dichos libramientos (…)”. Por cuanto la Alcaldía Municipal de La Paz, no pagó previamente el total del justiprecio determinado, como prevén las norma citadas, sino únicamente un adelanto de Bs478.600.-, pese a lo cual, ocupó de hecho y en forma ilegal el inmueble objeto de la expropiación; es más, dicha ocupación arbitraria la realizó mucho antes de iniciarse el trámite expropiatorio en directa infracción del marco legal citado así como de los derechos de propiedad, el debido proceso y la seguridad jurídica de los recurrentes. Así procedió este Tribunal en casos similares, a través de la SC 1671/2003-R, entre otras.