SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
Sucre, 26 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13644-28-RAC
En revisión la Resolución 015/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Claudia Bertha Paredes Tardío, José Felipe Oña Paredes, Jorge Rudy Solari Peña, Silvia Macaria Pérez Mamani y María Patricia del Rocio Seeghers Vargas contra Edmundo Novillo Aguilar, Presidente de la Cámara de Diputados, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, consagrados en el art. 7 incs. a), “b)” y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 23 de marzo de 2006, cursante de fs. 24 a 26 vta., los recurrentes, Claudia Bertha Paredes Tardío, José Felipe Oña Paredes, Jorge Rudy Solari Peña, Silvia Macaria Pérez Mamani y María Patricia del Rocio Seeghers Vargas, expresan que en uso del derecho de fiscalización y petición que tienen como Diputados Nacionales y ciudadanos bolivianos, el 6 de marzo de 2006 presentaron ante el recurrido, demanda de interpelación contra los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, a fin de recibir su informe y respuesta sobre la misma. Al efecto, esperaron que el recurrido señale audiencia interpelatoria dentro de los tres días de presentada su solicitud, conforme dispone el art. 152 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados. Empero, el recurrido omitió pronunciarse sobre su demanda, pese a su insistencia constante en Secretaria y Presidencia para lograr el señalamiento de día y hora para la audiencia interpelatoria, coartando de esa manera sus derechos así como su función de fiscalización y el debido proceso establecido en el Reglamento de Debates citado, sin que ese cuerpo legal prevea recurso alguno a efectos de lograr su cumplimiento y tampoco una sanción contra su inobservancia.
Al existir un daño inminente e irreparable, ante el temor de no señalarse audiencia para la interpelación, impidiéndoles con ello cumplir con la función de fiscalización inmediata y oportuna que tienen como parlamentarios, lo cual sería un funesto precedente, plantean el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la violación de sus derechos violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), “b)” y h) y 16.IV de la de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edmundo Novillo Aguilar, Presidente de la Cámara de Diputados, pidiendo sea concedido y se disponga que el recurrido cumpla con sus funciones y señale audiencia de interpelación a los Ministros requeridos; se de inmediato cumplimiento a los arts. 34 inc. f) y 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados en concordancia con los arts. 7 incs. a), b),y h), 55, 59.22ª de la CPE, sea con responsabilidad civil y penal del recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 29 de marzo de 2006 (fs. 161 a 166), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los Diputados recurrentes ratificaron su recurso y lo ampliaron indicando que la petición de informe oral solicitado por la diputada Claudia Bertha Paredes Tardío no puede dejar sin efecto la solicitud de interpelación presentada por ellos, resultando también absurdo afirmar que no hubieran agotado las vías al no haber pedido informe escrito y petición de informe oral, cuando el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados les da esas tres posibilidades de petición y ellos solicitaron directamente la interpelación, sin que hayan recibido hasta la fecha ninguna notificación personal o cédula, como corresponde para las interpelaciones. Concluyeron expresando que al no haber cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento citado para la interpelación, el recurrido cometió actos ilegales y omisiones indebidas en restricción de sus derechos.
Edmundo Novillo Aguilar, Presidente de la Cámara de Diputados, en el informe escrito de fs. 155 a 160 vta., explicó lo siguiente:
Para hacer efectivas las prerrogativas de fiscalización de los diputados, los arts. 141 y siguientes del Reglamento General de Debates de esa Cámara, prevén las peticiones de informe escrito, de informe oral y las interpelaciones. En la especie, los recurrentes usaron su derecho a solicitar informe escrito sobre los hechos de la materia y objeto que contiene el pliego interpelatorio y si hubo algún retraso en la respuesta a esos informes no es atribuible a su autoridad, sino a los Ministros de Estado, pese a lo cual en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados realizó los reclamos pertinentes. Además, los recurrentes al no recibir contestación en el plazo de quince días, debieron solicitar informe oral ante el Pleno y en caso de no ser satisfechos plenamente, demandar la interpelación a los Ministros de Estado.
Por otra parte, la demanda interpelatoria de los recurrentes es defectuosa porque la dirigieron a un ministro inexistente como es el Ministro de Desarrollo Económico; por ese motivo, a fin de viabilizar la misma, dispuso mediante misiva que los peticionantes aclaren, subsanen o reformulen el defecto mencionado, habiendo cumplido con esa observación únicamente la diputada Claudia Paredes Tardío, quien reformulando su demanda de interpelación la dirigió contra el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Producción y Microempresa.
En la vigésima octava Sesión Ordinaria Legislatura 2006-2007 de 23 de marzo, hizo conocer a sus colegas la existencia de trámites pendientes de fiscalización de diferentes parlamentarios, entre ellos el de los recurrentes, subsanado por la diputada Claudia Paredes, de forma que se tiene en agenda la realización de la sesión de interpelación a los Ministros señalados para el 30 de marzo de 2006, como acredita documentalmente. Los aspectos descritos fueron puestos en conocimiento de cada uno de los recurrentes por misivas de 24 de marzo de 2006 emanadas de la Presidencia, demostrando con ello que no vulneró los derechos de sus colegas y aún en el caso de haber sido entendido así por ellos, tales actos fueron oportunamente cesados al imprimirles el trámite correspondiente para el acto interpelatorio en los plazos establecidos al efecto.
Los recurrentes tenían varias opciones para hacer valer sus derechos de conformidad con el Reglamento General de Debates de la Cámara de Diputados, que no agotaron ni utilizaron debidamente, tales como la alteración del orden del día, la moción previa, la dispensación de trámite y otras. Así, ante la existencia real y tangible de recursos pendientes el recurso cayó en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por lo expuesto, pidió se deniegue y se declare la improcedencia del presente amparo constitucional.
A las aclaraciones del Tribunal de amparo, el abogado del recurrido manifestó que la notificación se hizo a los recurrentes vía casillero de acuerdo al reglamento de correspondencia de ventanilla única, constatándose que esas notas de notificación y comunicación del acto interpelatorio fueron retiradas de los casilleros por las personas de confianza de cada uno de los diputados.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 015/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 167 a 168 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, fundándose en los siguientes puntos:
a) La solicitud de interpelación contra los Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico efectuada por los recurrentes, fue observada por oficio de 7 de marzo de 2006 y reformulada el 23 de ese mes y año por la diputada Claudia Bertha Paredes Tardío dirigiéndola a los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto y de Producción y Microempresa, señalándose el acto interpelatorio para el 30 de marzo del pasado año.
b) Los recurrentes incumplieron los arts. 30, 79, 102, 106, 136 y 143 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y no acreditaron un reclamo escrito sobre la petición de informe solicitado, siendo que el mismo fue defectuoso al no ajustarse a la Ley 3351 de 21 de febrero de 2006, que suprimió el Ministerio de Desarrollo Económico y lo sustituyó por el Ministerio de Producción y Microempresa. Por consiguiente, este recurso no cumple con el carácter de subsidiariedad propia del amparo porque los actores no agotaron todos los medios legales previstos por ley para la defensa de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Los recurrentes presentaron el 6 de marzo de 2006 ante Edmundo Novillo, Presidente de la Cámara de Diputados, hoy recurrido, un pliego interpelatorio para los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante nota de 7 de marzo de 2006, el recurrido, luego de informar a la correcurrente, Diputada Claudia Bertha Paredes Tardío, que las peticiones de informe escrito fueron respondidas y enviadas a su casillero el 6 del marzo de 2006, le solicitó reformule la misma conforme a la nueva Ley de Organización del Poder Ejecutivo, por no existir el Ministerio de Desarrollo Económico (fs. 68). Mediante nota presentada el 23 de marzo de 2006, la mencionada Diputada reiteró y aclaró que la interpelación estaba dirigida contra la Ministra de Producción y Microempresa, Celinda Sosa Lunda (fs. 70).
II.3. Por oficio de 24 de marzo de 2006, entregado en los casilleros de los recurrentes el 27 de ese mes y año, el recurrido les informó que estando reformulada la demanda de interpelación, se señaló el acto interpelatorio para el 30 de marzo de 2006, aclarando que en la misma fecha enviaron oficialmente la mencionada demanda al Poder Ejecutivo (fs. 79 a 86).
II.4. No consta ningún reclamo ante el recurrido sobre la falta de tramitación de la demanda interpelatoria por parte de los recurrentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la petición por parte del recurrido, por cuanto éste no señaló audiencia dentro de los tres días de presentada su solicitud de interpelación contra los Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico, conforme dispone el art. 152 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, es más, omitió pronunciarse sobre su demanda pese a sus reclamos constantes para lograr dicho señalamiento. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
De lo anotado se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional inherente a su naturaleza jurídica es precisamente la subsidiariedad en la protección que se pretende, pues la tutela brindada por este recurso está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios que la ley otorga para tal objeto, sea en la vía judicial o administrativa, por cuanto el amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, al desnaturalizar tal uso su esencia. Así se establece entre muchas otras, en las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R, 1445/2004-R y 1318/2006-R.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que los recurrentes, una vez presentada la demanda de interpelación contra los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, no realizaron ningún reclamo en forma directa ante el Presidente de la Cámara de Diputados, hoy recurrido, respecto a los fundamentos del presente recurso, es decir, sobre la demora en su tramitación y consiguiente infracción del art. 152 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Tampoco acudieron al Pleno de la Cámara de Diputados en las diferentes sesiones, pidiendo se trate esa supuesta omisión utilizando una moción previa, a fin de ponerla en conocimiento de la Sala, conforme prevé el art. 102 del mencionado Reglamento, menos propusieron su tratamiento a la conclusión de las sesiones plenarias en el período de treinta minutos disponibles a ese efecto para asuntos no consignados en el Orden del Día, como dispone el art. 78.III del Reglamento General de la Cámara de Diputados, ni pidieron la alteración del Orden del Día mediante solicitud escrita y motivada con ese fin, en aplicación del art. 79 del tantas veces citado Reglamento. Vías legales todas ellas que no utilizaron los recurrentes y menos agotaron, determinando esa circunstancia la improcedencia del presente recurso, el cual, por su carácter subsidiario, exige para activarse el agotamiento previo de todos los medios legales, no pudiendo ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los mismos, de acuerdo a lo desarrollado y a la jurisprudencia citada en el punto anterior.
III.3. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).………………………….
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado el amparo; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R, declara improcedente la tutela solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE, con la aclaración que debió declararlo: improcedente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 015/2006 de 29 de marzo, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso presentado de fs. 24 a 26 vta., sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrarse en misión de viaje oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2007-R
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida