SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Para hacer efectivas las prerrogativas de fiscalización de los diputados, los arts. 141 y siguientes del Reglamento General de Debates de esa Cámara, prevén las peticiones de informe escrito, de informe oral y las interpelaciones. En la especie, los recurrentes usaron su derecho a solicitar informe escrito sobre los hechos de la materia y objeto que contiene el pliego interpelatorio y si hubo algún retraso en la respuesta a esos informes no es atribuible a su autoridad, sino a los Ministros de Estado, pese a lo cual en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados realizó los reclamos pertinentes. Además, los recurrentes al no recibir contestación en el plazo de quince días, debieron solicitar informe oral ante el Pleno y en caso de no ser satisfechos plenamente, demandar la interpelación a los Ministros de Estado.
Por otra parte, la demanda interpelatoria de los recurrentes es defectuosa porque la dirigieron a un ministro inexistente como es el Ministro de Desarrollo Económico; por ese motivo, a fin de viabilizar la misma, dispuso mediante misiva que los peticionantes aclaren, subsanen o reformulen el defecto mencionado, habiendo cumplido con esa observación únicamente la diputada Claudia Paredes Tardío, quien reformulando su demanda de interpelación la dirigió contra el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Producción y Microempresa.
En la vigésima octava Sesión Ordinaria Legislatura 2006-2007 de 23 de marzo, hizo conocer a sus colegas la existencia de trámites pendientes de fiscalización de diferentes parlamentarios, entre ellos el de los recurrentes, subsanado por la diputada Claudia Paredes, de forma que se tiene en agenda la realización de la sesión de interpelación a los Ministros señalados para el 30 de marzo de 2006, como acredita documentalmente. Los aspectos descritos fueron puestos en conocimiento de cada uno de los recurrentes por misivas de 24 de marzo de 2006 emanadas de la Presidencia, demostrando con ello que no vulneró los derechos de sus colegas y aún en el caso de haber sido entendido así por ellos, tales actos fueron oportunamente cesados al imprimirles el trámite correspondiente para el acto interpelatorio en los plazos establecidos al efecto.
Los recurrentes tenían varias opciones para hacer valer sus derechos de conformidad con el Reglamento General de Debates de la Cámara de Diputados, que no agotaron ni utilizaron debidamente, tales como la alteración del orden del día, la moción previa, la dispensación de trámite y otras. Así, ante la existencia real y tangible de recursos pendientes el recurso cayó en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
A las aclaraciones del Tribunal de amparo, el abogado del recurrido manifestó que la notificación se hizo a los recurrentes vía casillero de acuerdo al reglamento de correspondencia de ventanilla única, constatándose que esas notas de notificación y comunicación del acto interpelatorio fueron retiradas de los casilleros por las personas de confianza de cada uno de los diputados.