SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

III.4.

III.4. En el caso de autos, la Resolución recurrida 209/2006, carece de  fundamentación,  la misma se abocó a referir que la imputada desvirtuó el peligro de fuga y no el de obstaculización previsto por el art. 235 del CPP, sin hacer mayor referencia a los medios de prueba que el Ministerio Público hubiera presentado, no refirió el valor que les otorga, arguyendo que las supuestas amenazas vertidas por la imputada contra los testigos presenciales y la propia víctima no fueron desvirtuadas ni ante el Juez ni ante el Tribunal,  describiendo que el Ministerio Público expuso sus argumentos en un memorial; sin tomar en cuenta  que es obligación ineludible del Tribunal de alzada valorar la prueba aportada por las partes refiriéndose expresamente a cada una de ellas, diferenciándolas si son de cargo o descargo; la resolución de alzada debe tomar en cuenta no sólo los argumentos sino también las pruebas presentadas por ambas partes, no puede fundar su determinación en simples aseveraciones sino en medios de prueba previstos por ley, como dispone el art. 13 del CPP, para lo cual la autoridad jurisdiccional respectiva debe admitir, incorporar  y valorar cada una de ellas conforme a la sana crítica, justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, como manda el art. 173 del CPP, así se ha expresado este Tribunal en casos análogos entre otras la Sentencia Constitucional glosada precedentemente.

Asimismo el art. 124 del CPP exige que las sentencia y autos interlocutorios sean fundamentados con expresión de motivos de hecho y de derecho y el valor que se les atribuye; prohíbe que esa fundamentación sea reemplazada  por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, como ocurre en el caso presente, pues la gravedad del hecho que se imputa, no puede inducir a omitir la valoración de la prueba, dado que esa actitud, vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 16.I de la CPE y el art. 6 del CPP, en los que se establece que se debe presumir la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad y que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, es así que, como se dijo anteriormente, la gravedad del ilícito atribuido no puede  apartar al juzgador de su obligación de aplicar las normas que tutelan el proceso penal.

A lo señalado precedentemente se debe agregar que las supuestas amenazas vertidas por la imputada, no fueron la causa para disponer la detención preventiva de la recurrente, la misma que fue impuesta por una Resolución carente de fundamentación, en la que sólo se señaló que “la defensa no enervó los extremos de la imputación como tampoco la inexistencia de riesgos procesales de peligro de fuga u obstaculización” ; aspectos que fueron cuestionados precisamente en el recurso de apelación presentado por la recurrente, y que el Tribunal de apelación estaba en la obligación de repararlos, fundamentando adecuadamente su Resolución.