AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2007-RCA
Fecha: 13-Mar-2007
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
No obstante de ello, de obrados se establece que el recurrente el 18 de julio de 2006 (fs. 31), pretendió devolver la documentación desglosada por el recurrente solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional conforme al art. 102.V de la LTC, por lo que mediante decreto de 24 de julio de 2006 (fs. 31 vta.), los vocales de la Sala Civil Primera indicaron sin lugar a la remisión solicitada en vista de que “el recurrente con su escrito de 15/03/06 fs. 165 ha consentido expresamente el auto definitivo de rechazo de amparo de 22/03/06 fs. 163v., dando lugar a la ejecutoria de esta resolución de conformidad con el art. 514-2) del Cdgo. de Pdto. Civil” (sic), ante lo cual el recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional solicitando la remisión del expediente en revisión ante este Tribunal; sin embargo, aunque es evidente el deber de los tribunales de garantías constitucionales, conforme al art. 102.V de la LTC, elevar en grado de revisión las resoluciones pronunciadas dentro de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional ante este Tribunal, no es menos cierto que activar esta vía constitucional para subsanar omisiones que bien pueden ser corregidas mediante otros medios, como en el presente caso que se pudo acudir ante este mismo Tribunal para impugnar dicha omisión, constituye permitir un uso abusivo de este recurso extraordinario generando un caos jurídico, toda vez que esta acción tutelar, en virtud del art. 94 de la LTC, procederá “contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona (...) o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución ... y las Leyes”.
Así se ha pronunciado este Tribunal en un caso similar, a través de la SC 1020/2003-R, de 22 de julio, que señaló: “(...), los vocales recurridos rechazaron el recurso de amparo planteado por el recurrente amparándose en la normativa citada, y dispusieron se esté al auto de rechazo ante el memorial del actor que pretendió enmendar las observaciones realizadas, dando por concluido el trámite con esa actuación, cuando era su obligación elevar en revisión dichas resoluciones ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto por el art. 102.V LTC; norma que han infringido flagrantemente, además de haber inobservado la Circular “K” OF TC No. 358/2000 emitida por este Tribunal, que ordena que todos los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional rechazados o no admitidos en su jurisdicción deben ser remitidos, en revisión, al Tribunal Constitucional.