AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2007-RCA
Fecha: 13-Mar-2007
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
En el caso que se examina, de la revisión de obrados se tiene que el recurrente interpuso demanda ejecutiva contra Max Iñiguez López y Sara López Martínez de Iñiguez, por la suma de $us.15.000.- (fs. 2 y 4), habiendo la Jueza Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Tarija, dictado Auto Intimatorio de pago (fs. 5), por lo que el 30 de noviembre de 2005, el coejecutado plantea excepción de novación (fs. 13 a 14) argumentando que el documento de crédito suscrito con el recurrente fue sustituido por un documento de servicios referido a construcción (fs. 6 y vta), que es contestada por el ejecutante argumentando que no se adjuntó la documentación idónea para la interposición de la excepción, puesto que la fotocopia simple que acompañó no cumple lo establecido por el art. 1311 del CC, señalando además que dicho contrato quedó resuelto conforme señala el art. 570 del CC, al haberle cursado carta notariada para realizar la obra, bajo alternativa de operar la resolución (fs. 15 a 16), declarándose probada la demanda e improbada la excepción, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2006 (fs. 19 a 20), considerando que “(…) si bien el documento que el ejecutado acompaña a su excepción cumple con los requisitos de novación objetiva (…) lamentablemente carece del reconocimiento que le otorgue eficacia legal, por lo que no se constituye en el documento idóneo que respalde la excepción opuesta, razón que obliga a su rechazo” (sic), contra el que el ejecutado, apeló argumentando una errónea valoración de la prueba (fs. 22 y vta), que fue contestada por el ejecutante -hoy recurrente- argumentando que una fotocopia no tiene valor probatorio, además que el contrato -de novación- fue resuelto por incumplimiento a requerimiento notarial, habiéndose pronunciado el Auto de Vista 50/06, por el que se revocó la Sentencia emitida por la Jueza a quo, declarándose improbada la demanda y probada la excepción de novación, considerando que el ejecutante al reconocer que ese contrato quedó resuelto de pleno derecho por incumplimiento, también reconoció su existencia y validez, operándose la novación y haciéndose inviable la acción ejecutiva. Es decir, se constata que la valoración de la prueba aportada en el proceso ejecutivo, tuvo un papel muy importante en las decisiones asumidas por los Vocales recurridos.
Ahora bien, en el presente recurso el Tribunal de amparo declaró su improcedencia in limine, argumentando que el ejecutante no agotó todas las vías que le franquea la ley, ya que previamente debió ordinarizar el proceso ejecutivo. En este contexto, la SC 1329/2006-R, de 18 de diciembre, señala “(…) si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica. Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario. No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley.”
En ese sentido, considerando la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo que el recurrente adecuó su conducta a lo establecido en el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia in limine del amparo constitucional cuando "las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR