I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del trámite de nulidad por defectos absolutos planteado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Guillén Camacho, el apoderado del procesado presenta memorial el 13 de enero de 2007 (fs. 41 a 44), reiterado el 19 del mismo mes por el procesado (fs. 48 a 51), solicitando a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 211 del CP, referido a la fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc., por considerar que contraviene los principios constitucionales a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la reserva legal.
Refiere que la norma impugnada de inconstitucional, incorpora elementos atentartorios a los ya referidos principios constitucionales, y por ende, la relevancia y necesidad del presente recurso, se justifica no sólo porque la Jueza de la causa deberá fundamentar su resolución en la norma impugnada, sino fundamentalmente, porque en un Estado Constitucional como el nuestro, no pueden existir normas que en su redacción y su contenido, sean absolutamente inconstitucionales.
Indica que, de acuerdo al tratadista Quinteros Olivares, del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad, como expresión de seguridad jurídica y garantía de la única forma en que los ciudadanos sujetos a una imputación, y en su caso a una pena, no serán procesados o condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni serán sancionados con pena no prevista en la Ley. Al respecto, en la ratio decidendi de la SC 0034/2006, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional de Bolivia señala que: “El principio de legalidad se encuentra en la necesidad de la certeza en las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de penas …”, y siguiendo con este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional indica que un presupuesto indiscutible del nullum crimen, nulla poena sine legue certa, “se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad…”.
Afirma que en el presente caso, el término “etcétera” del art. 211 del CP atenta contra el principio de legalidad, en la medida en que permite que el juzgador, y eventualmente el Ministerio Público, actúe discrecionalmente, insertando y sancionando conductas que no están insertas con precisión en la norma penal.
Concluye señalando que el principio de seguridad jurídica importa el cumplimiento del principio de legalidad; es decir, que no se puede hablar de seguridad jurídica si dentro de un ordenamiento jurídico no existe legalidad. Y en el presente caso, está claro que el art. 211 del CP vulnera tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica, al momento de insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que es facultad discrecional del Estado definir el delito, sin posibilidad de que el ciudadano sepa con certeza los hechos proscritos por ley.
