AUTO CONSTITUCIONAL 131/2007-CA-Bis
Fecha: 14-Mar-2007
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo social planteado por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones S.A. contra la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., el representante legal de la demandada presentó memorial el 23 de mayo de 2006 (fs. 50 a 57), solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 5 incs. a) y b) del DS 25722, de 31 de marzo de 2000, por considerar que vulnera los arts. 29 y 31 de la CPE.
Indica que el precepto legal impugnado supuestamente regula las determinaciones establecidas por los arts. 23 y 33 de la Ley de Pensiones (LP) sobre intereses y recargos, pero este último artículo determina que el empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual del Afiliado bajo su dependencia laboral, deberá pagar un interés sobre cada suma no pagada con destino a esa Cuenta Individual. Sin embargo, este precepto ha sido alterado por el art. 33 del DS 25722, que establece que parte de los intereses moratorios (25%) serán destinados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Asevera que el art. 33 de la LP no dispone ninguna clase de intereses sobre intereses, pero el art. 5 inc. b) del DS 25722 establece una tasa del 20% de interés sobre el monto de los intereses moratorios, destinándolos en forma exclusiva a las AFP's, de manera que él no es el afiliado, quien se beneficia con sus aportes que generan intereses moratorios, sino las AFP's, desvirtuando así el espíritu de los arts. 23 y 33 de la LP.
Agrega que los preceptos legales impugnados lesionan la facultad privativa del Poder Legislativo de procesar, dictar, abrogar, derogar, modificar e interpretar los códigos y las leyes, tal como establecen los arts. 29 y 46 al 80 de la CPE; por otro lado, esos preceptos cuestionados también violan los principios de independencia y separación de los Poderes del Estado, establecidos en el art. 2 de la CPE, y atentan contra el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE; asimismo, viola el deber de acatar la Constitución y las Leyes de la República, conforme señala en art. 8 inc. a) de la CPE; lesiona el derecho a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, establecido en el art. 32 de la CPE; infringe la obligación de las autoridades de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones, prevista en el art. 228 de la CPE, y finalmente conculca la garantía de que no se apliquen en los procesos aquéllas normas emitidas con usurpación de funciones, establecida en el art. 16.IV de la CPE.
Respecto a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, manifiesta el recurrente que de parte suya se opuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva del pretendido título ejecutivo, haciendo notar que en la Nota de Débito, no prevista por la Ley de Pensiones, se incluye el cobro de un interés incremental que viene a ser un interés sobre los intereses moratorios, y que no está previsto en el art. 33 de la LP. Este reclamo debe ser considerado y resuelto en sentencia, debiendo el Juez pronunciarse sobre el valor del pretendido título ejecutivo, por lo que es evidente la relevancia que tendrá la aplicación de los preceptos cuestionados en la decisión del proceso coactivo social.