AUTO CONSTITUCIONAL 131/2007-CA-Bis
Fecha: 14-Mar-2007
II.2.4.
II.2.4. Por otra parte, es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los Jueces o Tribunales en el cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso, toda vez que son quienes tienen la legitimación activa y quienes presentan el recurso ante el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, esas autoridades deben fundamentar adecuadamente sus Resoluciones para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad.
Sin embargo, en el presente caso, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó una primera Resolución el 12 de junio de 2006, admitiendo el recurso incidental, pero omitiendo motivar su determinación, por lo que a través del AC 489/2006-CA, de 12 de octubre, esta Comisión de Admisión dispuso la devolución del expediente para que esa autoridad pronuncie un nuevo Auto debidamente motivado. Empero, el 8 de diciembre de 2006, la misma autoridad laboral pronunció nueva Resolución, esta vez rechazando el incidente, pero por segunda vez incurre en falta de fundamentación, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 60 de la LTC, con la agravante de que esa autoridad, pese a reconocer que el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por ese precepto legal, contradictoriamente rechaza el incidente.