AUTO CONSTITUCIONAL 169/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 169/2007-CA

Fecha: 29-Mar-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 169/2007-CA

Sucre,  29 de marzo de 2007

                   Expediente:         2007-15666-32-RDN

                             Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler contra Jorge Gonzáles Cortéz, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de 8 de marzo de 2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2007 (fs. 48 a 50), el recurrente indica que en el Juzgado Cuarto de Sentencia se encuentra radicado el ilegal proceso penal que le sigue Warrant Mercantil S.A. por el inexistente delito de apropiación indebida; por lo que en la audiencia de juicio oral efectuada el 8 de marzo del presente año, en forma oportuna presentó el incidente de suspensión del proceso alegando que se encuentra pendiente de resolución el recurso directo de nulidad que interpuso contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz por haber resuelto sin jurisdicción ni competencia la recusación presentada contra la ahora autoridad judicial recurrida, aspecto que determinaría su incompetencia para seguir con el trámite del proceso; empero, el incidente fue rechazado argumentando que no acompañó fotocopias legalizadas del Auto Constitucional de admisión del referido recurso, fallo contra el que en la misma audiencia presentó en forma escrita el recurso de apelación incidental, el que fue declarado inadmisible e improcedente por la misma autoridad al señalar que no se circunscribe a las previsiones contenidas en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), usurpando la jurisdicción y competencia de la Sala Penal de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que es el único tribunal que tienen atribución para pronunciar una resolución que declare inadmisible o improcedente el recurso, determinación contra la que planteó el recurso de reposición que negó con los mismos fundamentos con los que fue denegada la apelación.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que el Auto Interlocutorio que impugna fue pronunciado con falta de jurisdicción y competencia, por cuanto conforme lo prevé el art. 396 inc. 4) del CPP, la autoridad judicial recurrida carecía de atribución para declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra un fallo pronunciado por él mismo, lo que determina que incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues su competencia debió limitarse a conceder el recurso interpuesto y ordenar la suspensión del proceso de acuerdo con lo previsto por el art. 396 inc. 1) del Código Penal adjetivo, más no aplicar como lo hizo de manera errónea el segundo párrafo del art. 399 del mismo Código, referido a las facultades del tribunal de segunda instancia.

I.3. Petición

Solicita declare fundando el recurso y se declare nulo y sin valor legal el Auto de 8 de marzo de 2007.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar la admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; en ese sentido el art. 33.I.1) de la LTC, dispone que: "La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) "Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo", norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las "Disposiciones Comunes de Procedimiento" Capitulo II "De la admisión de las demandas y recursos", y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo".

De lo que se concluye que al ser uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad verificar el contenido jurídico-constitucional que permita su admisión, la Comisión de Admisión deberá establecer la existencia de este fundamento en la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, con la aclaración de que dicho fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

 

II.2.  De la procedencia del recurso directo de nulidad y la ratio legis del art. 31 de la CPE

El art. 79.I de la LTC, ha establecido que: "procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; garantía de aplicación general que de acuerdo con el parágrafo II del mismo artículo no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían; empero, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.

Por cuanto, "(…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso inadecuado del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional" (AACC 426/2001-CA y 278/2003-CA, SC 0091/2003, de 16 de septiembre, entre otras).

II.3.  Examen del caso de autos

En el presente recurso, el recurrente señala que la autoridad judicial recurrida pronunció el Auto de 8 de marzo de 2007 (fs. 30 vta. y 31), que declaró inadmisible e improcedente la concesión del recurso de apelación planteado dentro de la audiencia de juicio oral contra el Auto de la misma fecha que rechazó el incidente de suspensión del proceso al encontrarse pendiente de resolución un anterior recurso directo de nulidad que presentó contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que declararon improcedente el recurso de apelación que interpuso ante el rechazo a la excepción de incompetencia planteada contra el ahora recurrido, argumentando que no esta previsto en el art. 403 del CPP la procedencia del recurso de alzada contra el rechazo de los incidentes, por  lo que su objetivo es simplemente dilatar  la audiencia de juicio oral

No obstante, del contenido del memorial de interposición del recurso se evidencia que el recurrente, cuestiona defectos en el procedimiento respecto de las normas que debían aplicarse para resolver la apelación incidental presentada, pues de acuerdo con lo que señala el juez recurrido debió conceder el recurso, más no aplicar erróneamente la segunda parte del art. 399 del CPP, al estar reservada exclusivamente a los tribunales de segunda instancia; de donde se concluye, que lo que se pretende a través de este recurso es lograr la reparación de presuntas lesiones al debido proceso que deben ser reclamadas o alegadas dentro de los procesos  instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, conforme señala la jurisprudencia constitucional al señalar que estas lesiones"(…)  están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional (…)" (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)

"(…) De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.

En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente. Ahora bien, conforme a la norma prevista por el art. 209 del CPC: "El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto"; ello supone que si el Vocal que ha perdido su competencia interviene en la resolución del asunto usurpa funciones, por lo mismo su conducta se encuadra en el primer presupuesto jurídico previsto por el art. 31 de la Constitución, frente a lo cual, la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional" (SC 0585/2005-R de 31 de mayo).

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, demandando la nulidad del Auto de 8 de marzo de 2007.

A los otrosíes 1º, 2º y 6º.- Se tiene presente, observándose que las fotocopias que adjunta  como prueba son simples y no legalizadas.

AL otrosí 4º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 5º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

No firma, la Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma el Dr. Artemio Arias Romano, convocado al efecto.  

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

 

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