SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Ministro de la Corte Suprema de Justicia correcurrido, Jaime Ampuero García, presentó informe que cursa de fs. 113 a 115 vta., en el que expresó que actualmente ya no forma parte de la Sala Penal Segunda, así como tampoco el Ministro, Armando Villafuerte Claros, quien se acogió a la jubilación; sin embargo, expresa que en el tiempo que ambos se desempeñaron en dicha Sala y cuando pronunciaron el Auto Supremo 487, de 25 de agosto de 2000, obraron conforme a las atribuciones previstas por el art. 59.1 de la LOJ, declarando infundado el recurso de casación al tenor del art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pues no se evidenció ninguna violación a las leyes acusadas, ya que el art. 164 del CPP.1972, dispone que la confesión hace prueba contra el procesado cuando se cumplen con ciertos requisitos; dentro del proceso penal que dio lugar al presente recurso, los incriminados han relatado con detalle todo lo acontecido y los hechos han sido esclarecidos y documentados.
Respecto a la supuesta vulneración del art. 15 de la LOJ, no es evidente, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales en su momento y no pretender la interposición de este recurso después de que el representado del recurrente se halla cumpliendo con su condena desde hace doce años atrás. Por todo lo manifestado es evidente que no concurren los elementos necesarios para otorgar la tutela a las pretensiones del recurrente, pues no existió persecución, detención, apresamiento ni procesamiento ilegales o indebidos y finalmente en lo que se refiere a la violación del derecho a la seguridad jurídica, del principio de reforma en perjuicio y a la libertad de tránsito, carecen igualmente de asidero legal porque el cumplimiento de la condena del representado del recurrente responde a la culminación de un proceso penal. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso formulado.