SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.2.
III.2. La citada jurisprudencia es aplicable al caso en análisis, toda vez que el recurrente alega procesamiento indebido y pretende su reparación, refiriendo que el Auto de Vista 557/97 y el Auto Supremo 487, pronunciados por las autoridades recurridas vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su representado al no respetar el principio de non reformatio in peius, ya que el mencionado Auto de Vista, declaró a su representado autor de los delitos de asesinato, extorsión y tentativa de evasión, ampliándole la pena de presidio a treinta años sin derecho a indulto, modificando la situación de su representado, ya que en Sentencia de primera instancia se calificó el tipo penal como complicidad de asesinato, extorsión y tentativa de evasión, condenándolo a veinte años de presidio, reforma que le resulta perjudicial, por cuanto hasta la fecha ya cumplió doce años de la pena impuesta, y al calificarla como sin derecho a indulto provoca que su representado no pueda acogerse a ninguno de los beneficios que otorga la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y finalmente en casación fue declarado infundado en virtud a las normas previstas por el art. 307 inc. 2) del CPP.1972, ya que no se advirtió ninguna vulneración a norma legal alguna de parte del Tribunal de apelación a tiempo de emitir su fallo.
Conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país, estos aspectos deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotados éstos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, que constituye el recurso idóneo para precautelar dichas lesiones, a no ser que se constate de manera evidente que a consecuencia de las violaciones de la garantía del debido proceso, se puso al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso en el momento de la persecución o privación de la libertad, constituyendo el hipotético caso, una excepción a ser analizada a través del presente recurso.
Para una mejor comprensión de los alcances de la indefensión absoluta, la jurisprudencia constitucional la definió como: "(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (…)" (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero).
En el caso presente, no se evidencia que el representado del recurrente hubiese estado en dicho estado absoluto de indefensión, toda vez que tuvo la oportunidad de defenderse en cada etapa procesal, desde el inicio del proceso penal, hasta su conclusión y como emergencia del mismo; consecuentemente, no se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, como vía de excepción para que proceda la tutela solicitada.