SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2007-R
Fecha: 27-Mar-2007
III.3.
III.3. Cabe aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”, así como el art. 102 de la LTC, en su parágrafo I dispone: “La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en cambió, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.