SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2007-R
Fecha: 27-Mar-2007
III.2.
III.2. En el caso que motiva esta acción tutelar, de los datos que indican el cuaderno procesal se tiene que, el 18 de agosto de 2006, Rudy Nelson Terrazas Torrico formalizó querella contra el ahora recurrente Bladimir León Arancibia, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo la autoridad Fiscal el 2 de septiembre de 2006, en cumplimiento del art. 289 del CPP, dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar de turno, por lo que corresponde al estar evidenciado que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal y que la autoridad jurisdiccional está en conocimiento del mismo, acuda ante esta invocando los supuestos actos ilegales que reclama a través de esta acción tutelar, trasuntados en el hecho de que estuviere siendo perseguido ilegalmente con un mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad Fiscal sin que previamente se hayan observado las formalidades legales en las notificaciones practicadas; y no acudir directamente a este recurso sin tener en cuenta que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP.
En ese sentido, la SC 280/2005-R, de 1 de abril, refirió que: “Dado que el ordenamiento jurídico penal ha instituido al juez cautelar como la autoridad encargada de definir la situación jurídica del imputado, velando por la legalidad de la aprehensión, se constituye en un medio de protección y defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre los que se encuentra la aprehensión fiscal y policial denunciada en el presente caso.
En coherencia con dicho razonamiento, corresponde aclarar que si bien, el recurso de hábeas corpus ha sido instituido para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o el de locomoción, cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; empero esta garantía, no implica que teniendo un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual, se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus, pues en estos casos se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”.
Por lo anotado, el recurrente prima facie no ha ocurrido ante el Juez contralor del respeto de los derechos y garantías, circunstancia que torna inviable el recurso, al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.