SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0200/2007-R
Fecha: 28-Mar-2007
a)
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliando sus fundamentos señaló que: a) La garantía de administración de justicia, consagrada en el art. 14 de la CPE, también fue vulnerada, toda vez que el ejecutivo municipal no sólo se limitó a designar personas que presidieron y dirigieron la comisión ilegalmente conformada por el Director de Ordenamiento Territorial, como Presidente y el Director de Asuntos Jurídicos, como miembro, en la que también participó el correcurrido Mario Villarroel como dirigente vecinal, encomendándoles resolver un asunto que ya fue definido en la justicia ordinaria a través de una sentencia ejecutoriada que determinó en base al informe emitido por la propia Alcaldía la ubicación del terreno, sus colindancias al lado este hacia una calle, invadiendo funciones privativas de la jurisdicción de jueces y tribunales, vulnerando las garantías de ecuanimidad, equidad e imparcialidad; b) También vulneró la garantía del debido proceso inmersa en el art. 16 de la CPE, que establece que el juez o tribunal debe ser designado con anterioridad al hecho de la causa y la condena o resolución debe fundarse en una ley anterior, en conformidad con lo dispuesto por el art. 33 de la CPE; c) Se pretendió arrebatar su derecho propietario y por ende de los colindantes al lado norte y sur, en base a resoluciones ilegales que seguramente iba a emitir esa comisión conformada sin revocar legalmente la aprobación del plano; d) El ejecutivo municipal y sus colaboradores desconocieron sus propias determinaciones e informes y el dirigente vecinal correcurrido arbitrariamente desconoció su derecho propietario sembrando árboles en sus predios pretendiendo extender una avenida sobre terrenos de propiedad privada.
Haciendo uso de la réplica señaló que existe un plano aprobado de la urbanización en cuya virtud se le extendió autorizaciones de línea y nivel así como de amurallamiento. La propuesta de desplazar su terreno a otro sector no aceptó porque la Alcaldía Municipal no cuenta con un derecho propietario que le faculte a transferir el terreno propuesto y firmar una nueva minuta de ubicación, lo que fue advertido en la reunión que se desarrolló con los funcionarios municipales, además que tampoco se podía pasar por alto las determinaciones de una Sentencia ejecutoriada que fue dictada tomando en cuenta el informe emitido por la propia Alcaldía Municipal, estableciendo la ubicación exacta del lote de terreno de su propiedad. Reiteró que se está vulnerando su derecho propietario, toda vez que existiendo su plano aprobado, con un simple memorando le impiden continuar su construcción.
El Director de Asuntos Jurídicos, por sí y en representación de las autoridades correcurridas, señaló que: a) La Alcaldía Municipal, en ningún momento desconoció el derecho propietario del recurrente, por el contrario éste le fue reconocido al haberle otorgado la línea y nivel, así como la orden de amurallamiento; b) De acuerdo con el art. 200 de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), los gobiernos municipales son autónomos y cuentan con potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica, dentro del ámbito de su jurisdicción; c) Se conformó una comisión integral y ecuánime para resolver los problemas suscitados en la Urbanización Villa del Carmen desde hace varios años atrás, en la que el plano inicialmente procesado sufrió una variación existiendo el desplazamiento de cuatro manzanos que recorrieron aproximadamente unos veinte metros hacia la calle este, lo que originó una variación en la posición exacta de cada lote de terreno; d) La urbanización Villa del Carmen, no cuenta con un plano de urbanización debidamente aprobado, puesto que no fueron efectuadas las cesiones para vías, áreas de equipamiento y áreas verdes; tampoco se dictó resolución municipal alguna que apruebe el plano de urbanización, ni resolución concejal que la homologue; e) A partir de la vigencia del Reglamento de la Ley de Registro de Inscripción en Derechos Reales, las Alcaldías Municipales están facultadas para tomar parte en el registro de cualquier propiedad en Derechos Reales, emitiendo y aprobando cualquier plano que sea de fraccionamiento o de urbanización, no siendo evidente que el Alcalde esté definiendo su derecho propietario a través de una comisión, pues la invitación cursada para que asista a las reuniones de la mencionada comisión, tenía por objeto llegar a solucionar los problemas existentes en el desplazamiento que surgió en la urbanización "Virgen del Carmen", por lo que no se vulneró el art. 16 de la CPE, por cuanto esta disposición está referida a temas penales, pues la Alcaldía no interpuso ningún juicio contra el recurrente, tampoco lo condenó ni sancionó; f) El recurrente tenía expeditas otras instancias para su reclamo, pues podía haber acudido al Concejo Municipal que es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, así como hacer uso de los recursos administrativos que le franquea la Ley de Municipalidades y luego de agotados los mismos, recién acudir al presente recurso.
A su turno, la abogada del dirigente vecinal correcurrido, Mario Villarroel Achúcarro, señaló que: a) El recurrente no agotó las instancias que la ley le franquea, pues no hizo su reclamo en otras instancias; b) El correcurrido Mario Villarroel, evidentemente desde el año 1998 presentó cartas a la Alcaldía Municipal, denunciando que en la urbanización Virgen del Carmen, se estaban perdiendo áreas verdes y de equipamiento, es así que precautelando esa situación que afecta a la consolidación de la Avenida 21, denunció que se estaba construyendo en ese sector, por lo que solicitó que se paralice la construcción mientras se investigue la superficie y ubicación de esos terrenos; c) Los árboles plantados se encuentran en las vías de acceso y no en la propiedad del recurrente, ya que si bien existen planos, los mismos no están en vigencia al no haber sido aprobados.
Absolviendo las preguntas del Tribunal de amparo, señaló que no es evidente que su cliente hubiera contratado un tractor para que aplane la propiedad del recurrente y que si bien el año 1998 se elaboró un plano de la urbanización, ésta no fue aprobada por cuanto no tiene el sello de aprobación y tampoco se dictaron las resoluciones municipales, menos del Concejo que apruebe esa urbanización.
El recurrente señala que fueron vulnerados sus derechos a la propiedad privada y la garantía al debido proceso, toda vez que: a) El Ejecutivo municipal y sus colaboradores desconociendo la Sentencia judicial ejecutoriada que estableció la ubicación y colindancias del lote de terreno de su propiedad emplazado en la urbanización "Virgen del Carmen", los planos aprobados por la Alcaldía del municipio de Oruro y la orden de amurallamiento otorgada, dispusieron paralización de la construcción que estaba ejecutando en dicho predio, determinando el Alcalde Municipal, la conformación de una Comisión para que decida sobre la ubicación definitiva de su lote de terreno y la construcción de una calle o avenida; b) El dirigente de la junta vecinal "Virgen del Carmen", arbitrariamente sembró árboles en su predio pretendiendo extender una avenida sobre su propiedad privada. Corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.