SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2007-R

Fecha: 29-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 9 de febrero de 2007, cursante de fs.1 a 3, manifiesta que en 23 de octubre de 2006, en audiencia de apelación incidental los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, efectuada la compulsa de los antecedentes procesales, le concedieron la cesación de la detención preventiva que en derecho le corresponde, aplicándole medidas sustitutivas, entre ellas fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), que al ser de imposible cumplimiento solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo su modificación al amparo del art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando certificaciones de no propiedad de Derechos Reales de Cochabamba, de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO), que acredita no tener en propiedad línea telefónica, Régimen Penitenciario, que detalla el ingreso económico del prediario, de permanencia otorgado por el Centro Penitenciario San Pablo, certificando que guarda detención preventiva por más de un año y siete meses, de actualización de arraigo, SC 0196/2003-R de 21 de febrero, petición que fue rechazada mediante Resolución de 7 de diciembre de 2006, con el argumento que no presentó certificado de no propiedad de inmueble de la jurisdicción de Quillacollo y de no propiedad vehicular emanada del Organismo Operativo de Tránsito.

Refiere que contra dicha resolución planteó recurso de apelación incidental, en cuya audiencia los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurridos, no obstante de la documentación referida y la jurisprudencia señalada al respecto (SSCC 0208/01-R, 0026/01-R, 0121/01-R, 0138/02-R, 0196/03-R), modificaron la fianza conforme al art. 240.6 del CPP, imponiéndole la fianza económica de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), suma que también es de imposible cumplimiento para él, y resulta de una errónea valoración en la aplicación del art. 240.6 del CPP, consecuentemente manteniendo de esta manera su ilegal reclusión por más de 20 meses, sin sentencia y desconociendo su sagrado derecho a la libertad y a la defensa en igualdad de condiciones, vulnerando disposiciones legales de la Ley 1970, de la Constitución Política del Estado, Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto de San José de Costa Rica.