SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
Vocales de la Sala Penal Primera
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, en su informe escrito de fs. 61y vta. de obrados manifestaron: 1) Ser evidente que la apelación incidental planteada por el recurrente se radicó en su Sala el 26 de enero de 2007, en cuya audiencia estuvieron presentes la querellante y el recurrente con su defensor, solicitando la modificación del monto de la fianza económica sin señalar en ningún momento por una personal; 2) La apelación incidental fue formulada de manera simple y llana, habiendo el abogado del recurrente fundamentado agravios en la audiencia, en la que reiteran, no solicitó la modificación de la fianza económica por la personal, como lo hace en el presente recurso, por tanto sus autoridades circunscribieron su resolución a los aspectos apelados, conforme lo dispone el art. 398 del CPP; 3) De conformidad con el art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; es decir, no causa estado pudiendo ser revisada en cualquier momento de la tramitación de la causa; 4) La detención del imputado - recurrente, no es ilegal, por cuanto responde a la aplicación de una medida cautelar personal determinada por autoridad competente y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que además no fue el motivo de la apelación incidental. Finalmente expresan que el Auto de Vista que emitieron se ajusta estrictamente a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, no existiendo detención ilegal alguna, solicitando se declare improcedente el recurso.