SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada es de aplicación en el caso de autos, por cuanto de los antecedentes procesales se constata que el recurrente solicitó ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada, para posteriormente en apelación ser revocada y concedida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aplicándole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP; es decir, obligación de presentarse una vez por semana ante el Tribunal a quo, la prohibición de salir del departamento y del país, sin autorización del indicado Tribunal y su arraigo y fianza económica de Bs100 000.-, monto del que solicitó su modificación ante el Tribunal de Sentencia, manteniendo el mismo por Resolución de 7 de diciembre de 2006; empero, en apelación y de acuerdo a las pruebas aportadas fue modificada a Bs80 000.-, mediante el Auto de Vista de 29 de enero de 2007.
Los Vocales recurridos, compulsando los antecedentes procesales así como las certificaciones presentadas por el recurrente, pronunciaron su resolución, ahora cuestionada, modificando el monto de la fianza económica de Bs100 000.- a Bs80 000.-, sin vulnerar los derechos que invoca el recurrente quien en este recurso solicita se modifique ésta de acuerdo a su situación económica o por la personal (la que no solicitó ante la autoridad jurisdiccional), circunstancias que debe demostrar fehacientemente ante las autoridades jurisdiccionales, pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, tal como las autoridades recurridas en su resolución señalan que: “Si bien se ha probado que el imputado no tiene bienes inmuebles, no se ha probado que su entorno familiar no se encuentre posibilitado de apoyarlo a efecto de oblar la fianza determinada”. Por consiguiente, no puede refutarse de ilegal el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, más aún aseverar que con ello prolongan su detención, vulneran su derecho a la libertad y que su detención es arbitraria, en consideración a que ésta fue impuesta por autoridad judicial competente y en aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia.