1)
Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., en cumplimiento del proveído de 19 de enero de 2007, brindó informe escrito el 29 del mismo mes y año (fs. 170 a 172 vta.), en el que indica: 1) El AC 580/2006-CA de 22 de noviembre, estableció que quedaba suspendida la competencia de la autoridad recurrida en “relación al caso concreto” -remarca-, por lo que su competencia ha sido suspendida con relación a la RA SPVS-IS 1104 de 12 de octubre de 2006, que disponía la anotación preventiva de los inmuebles de la compañía, no habiendo al respecto emitido acto administrativo alguno desde su notificación con el Auto Constitucional de admisión del recurso; 2) Se emitió la RA SPVS-IS 015 de 10 de enero de 2007, en cumplimiento del art. 8 del Decreto Supremo (DS) 25758 de 27 de abril de 2000, declarando insubsanable el incumplimiento de la entidad aseguradora y disponiendo su intervención forzosa para precautelar los intereses de los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro, en aplicación de los arts. 43 incs. a) y l), 48 incs. a) y e) y 49 de la Ley de Seguros (LS), la cual emerge a su vez de un acto administrativo firme y no recurrido por la compañía, cual es la RA SPVS 665 de 21 de junio de 2006, mientras que el recurso directo de nulidad se interpuso contra la RA SPVS-IS 1104 de 12 de octubre de 2006, que es el caso concreto a que se refiere el art. 84 de la LTC.
