II.2.
II.2. Hecha esa aclaración, seguidamente se ingresa al análisis de la denuncia contenida en el memorial de 17 de enero de 2007, donde el recurrente señala que pese a haberse dispuesto la suspensión de la competencia del recurrido con relación al caso concreto, conforme prescribe el art. 84 de la LTC, éste dictó la RA 015 de 10 de enero de 2007 ordenando la intervención de la empresa aseguradora. En efecto, según se establece de los antecedentes que cursan en obrados, por AC 580/2006-CA de 22 de noviembre, a tiempo de admitirse el recurso directo de nulidad planteado, se ordenó la citación de Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i. y conforme al art. 84 de la LTC, se dispuso que a partir de su citación quedaba suspendida su competencia con relación al caso concreto, habiendo sido citado legalmente con dicha Resolución, el 4 de diciembre de 2006; empero, contraviniendo lo determinado por este Tribunal y vulnerando la citada disposición legal, dictó la Resolución Administrativa denunciada, la cual tiene que ver precisamente con el caso concreto sometido a conocimiento de la justicia constitucional a través del recurso directo de nulidad, puesto que la aludida Resolución toma determinaciones en contra de la entidad recurrente, dentro del procedimiento del cual emergió la Resolución impugnada en el recurso.
