AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2007-RCA
Fecha: 09-Abr-2007
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En consecuencia, al no existir causales de improcedencia, corresponde ingresar al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, así de la revisión de obrados se establece que el recurrente si bien cumplió con lo exigido por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería, indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y adjuntando la prueba en que funda su pretensión, consistente en el acta de Concurso de Méritos de 22 de noviembre de 2006 (fs. 13), nota de impugnación de resultados (fs. 15), respuesta a su impugnación (fs. 18), no señaló el domicilio del tercero interesado, Daniel Ortiz Céspedes, toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional; en este entendido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, indica: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario. La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”, no obstante, si bien se trata de un requisito de forma que puede ser subsanado por el recurrente, otorgándosele para tal efecto el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, ello no es posible toda vez que el presente recurso carece de un requisito de contenido.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables se constata que el recurrente: si bien observó las exigencias establecidas en el art. 97.III y IV de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, indicando como lesionados sus derechos al trabajo y a la defensa, no fijó con precisión la tutela que solicita, al señalar como petitorio “(…) se dicte Resolución final dejando sin efecto dicha Acta por no cumplir con la Convocatoria emitida en fecha 17 de julio de 2006 (…)” (sic), como si únicamente el dejar sin efecto el acta de 22 de noviembre de 2006, sirviera para restablecer los derechos del recurrente, cuando en los hechos la última actuación administrativa fue la nota de 18 de diciembre de 2006 (fs. 18), por la que los recurridos declaran improcedente la impugnación -derecho de defensa- efectuada el 8 de diciembre de 2006, agotando la vía administrativa de revisión del Tribunal Calificador. Adicionalmente, corresponde indicar que en ningún momento se vulneró el derecho al trabajo del recurrente, puesto que éste continúa prestando sus servicios en la CNS, como Jefe Médico Regional, conforme se desprende de la Convocatoria 47/2006 (fs. 12), de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso
- I.
- contenido
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- APROBAR