AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2007-RCA

Fecha: 10-Abr-2007

II.3.  Análisis del caso venido en revisión

En principio, corresponde aclarar al Tribunal de amparo que la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que el acto consentido “(…) debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales.

(…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”, resultando evidente que en el presente caso no existió acto consentido, ya que analizados los antecedentes, el mandante de la recurrente conoció el proceso laboral en marzo de 2003, tiempo después de haberse emitido la Sentencia de 8 de agosto de 2002, por lo que le fue imposible apelar oportunamente, no concurriendo en consecuencia la causal de improcedencia reglada por el art. 96.2 de la LTC, más aún si por memorial de 8 de septiembre de 2005 (fs. 129 a 131 vta.), expresando su disconformidad con la tramitación del proceso, planteó en la vía incidental la nulidad de la notificación del Auto de apertura del término probatorio -al haber sido practicada a una persona desconocida y en domicilio indeterminado-, petición que fue conocida y posteriormente rechazada por el Juez de la causa mediante Resolución 890 de 1 de noviembre de 2005 (fs. 143 a 144) y por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 0233 de 1 de junio de 2006 (fs. 173 a 174 vta.), con el que fue notificado el 8 de junio de 2006 (fs. 184).

Por consiguiente, al no concurrir las causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, aplicando la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; así de la revisión de obrados se establece que la recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería mediante testimonio de poder 948/2006 de 7 de noviembre e indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas; empero no señaló el nombre, ni domicilio de los terceros interesados, en el caso concreto los demandantes del proceso laboral, toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional, por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como ha establecido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al indicar que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 Constitucional expresa que: 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”; no obstante, al tratarse de un requisito de forma corresponde otorgar al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar la observación realizada, considerando previamente si cumplió con los requisitos de contenido que se analizarán a continuación; asimismo se constata que adjunto la prueba en la que funda su pretensión, consistente en la notificación del Auto de apertura de término probatorio (fs. 7 y 8) y otras piezas del proceso laboral.

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que del análisis del contenido de la demanda, la recurrente cumplió con los mismos, toda vez que expuso con relativa precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda, señalando que la notificación del Auto de apertura del término probatorio fue practicada a una persona desconocida -Ervin Rodríguez- y en domicilio indeterminado, sin que exista orden de citación cedularia, produciéndole indefensión al no haber sido notificado conforme a ley; asimismo, señaló como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, indicando la forma, los hechos y actos con los que considera que los mismos fueron infringidos, señalando además que lo que pretende con esta acción es se declare la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto de apertura de término probatorio ordenando se diligencie conforme a ley.