AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2007-RCA
Fecha: 11-Abr-2007
II.2. Análisis del fundamento del Tribunal de garantías
El art. 125 del CPP, prevé que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones o resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas (...)”, norma de la que se establece claramente que la enmienda no es un recurso más dentro de los previstos por el procedimiento penal para efectos de impugnación de resoluciones, puesto que este está destinado a la corrección de algún concepto oscuro y la rectificación de algún error material, en ese sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal mediante la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha indicado que: “(...) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, (...)”.
De lo que se infiere, que el Auto de Vista 11/2007 de 3 de febrero, impugnado mediante el presente recurso, no cuenta con otro medio mediante el cual pueda ser modificado el fondo de lo resuelto; por lo cual no concurren las causales de improcedencia previstas por el art. 96.2 y 3 de la LTC, motivadas por el Tribunal de amparo; en virtud a ello, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso.