AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2007-RCA
Fecha: 16-Abr-2007
II.2
A efecto de desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del recurso, por la supuesta causal de improcedencia por subsidiariedad y acto consentido, es preciso indicar que la recurrente a través del presente recurso denuncia de arbitrario e ilegal el hecho de que como garante hipotecaria dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión SA contra GAS PETRO, no hubiera sido citada con la demanda y notificada con el Auto Intimatorio de pago y la Sentencia, no obstante a ello, del formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 22 de obrados, se evidencia que el 4 de mayo de 2005, se puso en conocimiento de la recurrente en calidad de garante hipotecaria, la demanda, el Auto Intimatorio de pago 86/2001 de 16 de octubre y la Sentencia de 14 de febrero de 2002 y otras actuaciones procesales, circunstancia por la cual el 9 de mayo de 2005, interpuso incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por irregular notificación (fs. 23 a 24), que fue resuelto mediante Resolución Interlocutoria 57/2005 de 1 de diciembre, rechazando el incidente de nulidad (fs. 25 a 26), ante lo cual planteó recurso de apelación (fs. 30 a 31 vta.), que fue resuelto mediante Auto A-262/2006 de 20 de junio, confirmando la Resolución apelada (fs. 32 a 33), determinación que fue notificada el 9 de agosto de 2006 (fs. 34).
De acuerdo a lo expuesto se establece que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión SA, la recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados a los cinco días de haber sido citada con la demanda y notificada con el Auto Intimatorio de pago y la Sentencia, habiendo agotado los recursos que tenía a su alcance, puesto que al tratarse de un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, no corresponde interponer alguna excepción y menos plantear apelación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2002, puesto que cada actuación procesal cuenta con su propio plazo para ser impugnado, además que dicha Sentencia se encontraba ejecutoriada, tornándose a esa altura del proceso, inútil cualquier medio de impugnación alegada por el Tribunal de amparo, por cuanto, tampoco existe acto consentido.
El análisis efectuado anteriormente no implica un examen de fondo de la presente causa, más al contrario, vale para desvirtuar lo aseverado por el Tribunal de amparo, máxime si el Tribunal de garantías basó su fundamento en la Resolución de apelación que resolvió el rechazó del incidente de nulidad interpuesto por la recurrente; por todo lo indicado no es evidente la concurrencia de las causales de improcedencia o inactivación reglada prevista por el art. 96. 2 y 3 de la LTC.