AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2007-RCA
Fecha: 16-Abr-2007
II.4.
II.4. En el caso que se examina del análisis del contenido de la demanda se constata que si bien se cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, toda vez que existe una relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales, así como el petitorio es claro, ya que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 262/2006 de 20 de junio; y en lo que respecta a los requisitos de forma, se acreditó su personería por ser ella misma la agraviada en el presente recurso, señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida y adjuntó fotocopias legalizadas de la prueba que a criterio suyo es la pertinente; sin embargo, no señaló el nombre y domicilio del tercero interesado, toda vez que el presente recurso deviene de un proceso judicial, ante lo cual la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo es un requisito formal de admisibilidad; al respecto este Tribunal mediante la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementando y modulando el entendimiento asumido en la SC 1351/2003-R de 16 se septiembre, estableció lo siguiente: “(...) dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA de 29 de julio (...)”.
“En cuanto al fundamento constitucional del mismo, debemos remitirnos a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que estableció: '… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” luego agregó: “El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la Resolución del recurso'”.
En tal mérito se establece, que la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa, por lo que al constituir esta omisión un requisito formal, el mismo es subsanable en aplicación del art. 98 de la LTC.
Por consiguiente, al no concurrir las causales de improcedencia motivados por el Tribunal de amparo y al haberse evidenciado el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de forma conforme manda la jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la citada SC 0505/2005-R, que señala que interpuesto el recurso de amparo constitucional el juez o tribunal de amparo, debe observar en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC; verificada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido previstos en el art. 97 de la LTC; lo que corresponde es otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas a la recurrente para que señale el nombre y domicilio del tercero interesado que en este caso es la entidad bancaria ejecutante velando por el debido proceso no sólo aplicable al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también en la jurisdicción constitucional.