AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2007-RCA
Fecha: 23-Abr-2007
Fragmento 7
La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente alega que el acto eleccionario efectuado el 27 de febrero de 2007, para la renovación del Directorio del Comité Pro Intereses del departamento de Tarija, para la gestión 2007 -2009, estaría viciado de nulidad al haberse permitido se incluyan a organizaciones que no figuraban en el art. 11 del Estatuto Orgánico del Comité Pro Intereses del departamento de Tarija, es decir en la lista de representantes territoriales e institucionales, y que a decir del recurrente, sólo por las elecciones fueron habilitadas, sin cumplir con el art. 35 de dicho Estatuto; no obstante a ello el art. 54 (Forma de Elección) del mencionado Estatuto establece que “La elección del Directorio se efectuará mediante lista indicativa (...) Los comités cívicos e instituciones presentaran sus listas en un plazo no mayor a 48 horas, antes de la fecha fijada para las elecciones”, de lo que se puede concluir que el recurrente bien pudo impugnar la inclusión de organizaciones que no figuraban en el art. 11 del referido Estatuto, por cuanto las listas conforme a dicha normativa son publicadas cuarenta y ocho horas antes de las elecciones, así como a momento del acto eleccionario, toda vez que la votación se efectúa mediante una lista indicativa; de lo referido, se evidencia que el recurrente no impugnó a tiempo el supuesto acto ilegal indicado en el presente amparo, permitiendo que las instituciones supuestamente inhabilitadas depositen su voto, y luego de ello recién efectuar el reclamo, máxime, si dicho acto, como indica en el memorial del recurso, lesionaba su derecho a ser elegido; extremo que configura la existencia de un acto libre y expresamente consentido, por lo que no es posible admitir la presente acción tutelar, cuando se constata la concurrencia de la casual de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC.