AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2007-RCA

Fecha: 23-Abr-2007

II.4.

II.4. Por otro lado, a manera de aclaración, es preciso señalar que los jueces y tribunales de amparo, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 0505/2005-R a momento de admitir un recurso de amparo constitucional, deben inicialmente verificar la concurrencia de alguna causal de improcedencia, y en caso de que no concurra ninguna, recién se podrá ingresar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; de lo que se infiere que siendo evidente una causal de improcedencia, ya no es necesario referir la falta de requisitos de admisibilidad, como ocurrió en el caso de autos, que se declaró la improcedencia in límine del recurso aludiendo también falta de requisitos de forma, como la falta de prueba; lo indicado debe ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones, así como el hecho de que tampoco es permisible que en la etapa de admisión los Tribunales de garantías basen su fallo en fundamentos de fondo, como sucedió en el presente caso que el Tribunal de amparo indicó que “el voto es secreto y la ponderación es de 50% para los votos de comités cívicos provinciales y seccionales y el otro 50 % sea para los votos  de las instituciones, según el art. 15 del referido estatuto, si acaso existiera la anormalidad, esta no está penada con nulidad, consecuentemente no se cumple el principio de legalidad que haga procedente la pretensión del recurrente, porque no puede existir nulidad sin texto legal que así lo sancione” (sic), análisis que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo, y no a tiempo de su admisión.