AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2007-RCA
Fecha: 23-Abr-2007
contenido
Respecto al argumento utilizado por el Tribunal de amparo, aduciendo que el recurrente no presentó la prueba que acredite el reclamo o impugnación oportuna del Auto de Vista 295/2006 y su Auto complementario, corresponde indicar que la presentación de prueba es un requisito de forma establecido por el art. 97.V de la LTC, cuyo incumplimiento puede ser subsanado por el recurrente en el plazo previsto por el art. 98 de la LTC, considerando que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre), y si pese a ello, el recurrente no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo del recurso, no así su improcedencia.
Respecto al otro fundamento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine del recurso por la causal establecida en el art. 96.2 de la LTC, señalando que el recurrente consintió libre y expresamente el Auto de Vista 295/2006 y su Auto complementario, al no haber activado oportunamente ningún mecanismo de reclamación, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente se constata que el citado Auto de Vista 295/2006 (fs. 43 a 44 vta.), resolvió en ejecución de sentencia una apelación sobre costas procesales, no existiendo ningún recurso ordinario para efectuar su impugnación, conforme se desprende de lo establecido en los arts. 201 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aclaración que también sirve para desvirtuar el otro argumento -falta de prueba- expresado por el Tribunal de amparo, ya que no puede probarse algo inexistente, más aún si se considera que el acto consentido: “(…) debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental ” (SC 0254/2006-R de 22 de marzo).