AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2007-RCA

Fecha: 23-Abr-2007

II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

De la revisión de obrados se establece que el recurrente si bien cumplió con lo exigido por el art. 97. I y II de la LTC, acreditando su personería mediante testimonio poder 15/2007 de 13 de enero, indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, no señaló el nombre, ni domicilio del tercero interesado, que en el caso concreto es el representante del Ministerio de Gobierno, toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional, por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, conforme ha lo señalado por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al establecer que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”, por lo que ante el incumplimiento de esta exigencia legal se debe conceder al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar la observación realizada. Asimismo, se constata que cumplió con el requisito establecido por el art. 97. V de la LTC, adjuntando en calidad de prueba el Auto de Vista 295/2006, su Auto complementario y las piezas pertinentes del proceso ejecutivo seguido contra el Ministerio de Gobierno.

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que del análisis del contenido de la demanda el recurrente observó las exigencias establecidas en los parágrafos III y IV de dicha disposición legal, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda, precisando como lesionados su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, indicando el acto que lo genera; es decir, la nulidad de obrados hasta el Auto de 6 de junio de 2006 inclusive, dispuesta por el Auto de Vista 295/2006, solicitando la nulidad de dicho Auto de Vista y de su Auto complementario y al mismo tiempo la ejecutoria del Auto de 6 de junio de 2006.