AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2007-RCA

Fecha: 24-Abr-2007

a) de sujetos

Con carácter previo y a efecto de desvirtuar lo esgrimido por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del presente recurso por la causal prevista en el art. 96. 2 de la LTC, cabe señalar que si bien conforme a lo establecido por la doctrina constitucional, para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior demanda de amparo, necesariamente debe existir la concurrencia de las tres identidades, es decir: a) de sujetos, que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa, que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto, que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (SC 0115/2003-R de 28 de enero); sin embargo, no es menos evidente, que cuando no se resuelve el primer amparo en el fondo sino en la forma, dicha causal de improcedencia no se efectiviza toda vez que al no haberse ingresado al análisis del fondo no existe cosa juzgada constitucional, consiguientemente, abre la posibilidad de una nueva interposición del recurso de amparo constitucional sin que concurra la causal de improcedencia descrita precedentemente.   

Así, en el caso presente, la recurrente en representación de la Aduana Nacional interpuso un anterior recurso de amparo, signado con el número de Expediente 2005-12873-26-RAC, que mereció la SC 0840/2006-R de 29 de agosto, en el que este Tribunal sin ingresar al análisis de fondo de la causa declaró la improcedencia del recurso al evidenciar que no se cumplió con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, no existiendo en consecuencia en este caso cosa juzgada constitucional, lo que permite que la parte interesada pueda acudir nuevamente a esta vía en procura del restablecimiento de sus derechos y garantías  supuestamente lesionados, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad y de procedencia del recurso de amparo constitucional.

Consiguientemente, al no concurrir la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC, motivada por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional que indica que:”(...) si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.” (SC 0505/2005-R).